02 Abril 2009 - Reglamento
TITULO IV De las estaciones de radioaficionados
ArtÃculo 24º
Se entiende por estación de radioaficionado el conjunto de equipos, antenas e instalaciones destinadas a transmitir y recibir cualquier tipo de señal por medio de ondas radioeléctricas, en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de aficionados y aficionados por satélite en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.
ArtÃculo 25º
Una estación de radioaficionado no podrá ser instalada ni entrar en operación sin que su titular haya obtenido el permiso regulado en el tÃtulo III del precedente.
ArtÃculo 26º
Las estaciones de radioaficionados podrán ser de los siguientes tipos:
a) Fijas
b) Móviles
c) Repetidoras
d) Espaciales
e) Terrenas
ArtÃculo 27º
Estación Fija: Es aquella destinada a operar en un lugar determinado. Deberá instalarse en un domicilio que fije el permisionario. Sin perjuicio de lo anterior, podrán registrarse por el permisionario otros domicilios en donde temporalmente se ubicará la estación.
ArtÃculo 28º
Estación Móvil: Estación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras está detenida en puntos no determinados (se desplaza a bordo de cualquier tipo de vehÃculo, nave o aeronave, transportada por una persona o cualquier otro medio).
ArtÃculo 29º
Estación Repetidora: Es aquella que funciona como estación intermedia, que recibe una señal en una frecuencia dada y la retransmite automáticamente en la misma o en otras frecuencias, con una potencia máxima a la entrada de la lÃnea de la alimentación de la antena de 50 W, para bandas inferiores a 300 Mhz y de 10 W para bandas superiores.
ArtÃculo 30º
Estación Espacial: Estación del servicio de aficionados por satélite que se encuentra ubicada en un satélite.
ArtÃculo 31º
Estación Terrena: Estación del servicio de aficionados por satélite que se encuentra ubicada en la superficie de la tierra o en la parte principal de la atmósfera terrestre destinada a establecer comunicación con una o varias estaciones espaciales o mediante el empleo de uno o varios satélites reflectores u otros objetos situados en el espacio.
ArtÃculo 32º
Si las estaciones se instalan en naves o aeronaves estas últimas deberán estar debidamente registradas y autorizadas por la Dirección General del Territorio MarÃtimo y Marina Mercante o por la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda.
< Prev |
---|