Indice del artículo
Ley General de Telecomunicaciones
I: Disposiciones Generales
II: De las Concesiones y Permisos
III Explotacion y Funcionamiento Servicios Telecomunicacione
IV: De Fondo de Desarrollo de la Telecomunicaciones
V: De las Tarifas
VI: De los Derechos por Utilización del Espectro Radioelectrico
VII: De las Infracciones y Sanciones
Titulo Final
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TITULO VI

DE LOS DERECHOS POR UTILIZACION DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo 31º.- Los concesionarios, permisionarios y titulares de licencia de Servicios de Telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico y que requieran de dichas autorizaciones para operar de acuerdo con lo establecido en los artículos 8º y 9º de esta ley, como asimismo las estaciones de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, estarán afectas al pago de los derechos que se señalan en los siguientes artículos, los que serán de beneficio fiscal.

Artículo 32º.- El pago de los derechos a que alude el artículo precedente, se efectuará en la forma que a continuación se indica:

a) Los titulares de licencia o permiso, según sea el caso, del servicio de aficionados a las telecomunicaciones pagarán un derecho único por el otorgamiento y renovación de la licencia o permiso.

Su monto será el siguiente:

-Categoría Aspirante: Exento

- Categoría Novicio: 0,30 Unidades Tributarias Mensuales, en adelante UTM

- Categoría General: 0,30 UTM

- Categoría Superior: 0,30 UTM

- Instituciones: 0,60 UTM

- Permiso de Estación Repetidora: 0,75 UTM

b) Las licencias que se otorguen para instalar y operar estaciones de experimentación y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,30 UTM por estación.

c) Las licencias que se obtengan para instalar, operar y explotar estaciones de bandas locales o comunitarias y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,15 UTM por cada estación.

d) Los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora o de libre recepción estarán sujetos al pago de un derecho anual que será calculado sobre la base de los siguientes factores:

- Potencia de transmisión

- Ancho de banda de la emisión

- Bandas de frecuencia en que opera cada transmisor, cuando se asigne más de una de ellas.

Estos derechos no podrán exceder el valor de 90 UTM al año, excepto en el caso que se opere simultáneamente con más de una banda.

Además, cada enlace estudio-planta estará afecto al pago de 1 UTM al año.

e) La operación y explotación de estaciones transmisoras y repetidoras del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, estará sujeta al pago de un derecho anual, que será calculado sobre la base de los factores que se señalan:

- Potencia de transmisión de video

- Banda de frecuencia en que opera cada transmisor o repetidora.

Estos derechos no podrán exceder de 360 UTM al año por cada transmisor o repetidora.

Adicionalmente, cada enlace estudio-planta pagará un derecho máximo de 4,5 UTM al año y los enlaces móviles de televisión pagarán 4,5 UTM al año, por banda de frecuencia.

f) Los concesionarios o permisionarios de estaciones de radiocomunicaciones fijas, monocanales y multicanales, y de móviles monocanales, estarán afectas al pago de un derecho anual, calculado sobre la base de los siguientes factores:

Número de frecuencia de operación

- Ancho de banda de la emisión

- Número de estaciones

- Potencia de transmisión.

Este derecho no podrá exceder el valor de 4,5 UTM al año por cada transmisor.

g) Los concesionarios o permisionarios de servicios fijos o móviles que emplean la técnica de multiacceso estarán afectos al pago de un derecho, calculado sobre la base de los factores que se indican:

- Número de frecuencias

- Potencia de transmisión

- Ancho de banda de la emisión

Este derecho no podrá exceder el valor de 25 UTM al año por cada centro multiacceso.

h) Los concesionarios o permisionarios de servicios fijos o móviles por satélite, estarán afectos al pago de un derecho anual, calculado sobre los siguientes factores:

- Ancho de banda

- Potencia de emisión

Este derecho no podrá exceder el valor de 10 UTM al año por cada transmisor o receptor.

Artículo 33º.- Quedarán exceptuados del pago de los derechos anteriormente establecidos, los servicios fijos y móviles de radiocomunicaciones operados por instituciones, entidades o personas que presten servicio a la comunidad, sin fines de lucro y que tengan por finalidad salvaguardar los bienes y la vida de las personas.

Artículo 34º.- Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se establecerán los procedimientos de cálculo para el cobro de los derechos fijados en los artículos precedentes, cuando corresponda.

La aplicación e interpretación técnica de este reglamento competerá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Artículo 35º.- Los derechos anuales de que trata este título se devengarán desde el 1º de Enero de cada año y su pago deberá efectuarse durante el segundo semestre del mismo año. A contar de la fecha del vencimiento, devengarán el máximo de interés convencional que la ley permita pactar.

    La liquidación de los derechos practicada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones con la firma del respectivo Subsecretario, tendrá mérito ejecutivo, y sólo le serán oponibles la excepción de pago de los derechos y la de prescripción de la obligación.

    Respecto de cada concesionario o permisionario y para estos solos efectos, tales derechos se devengarán y se harán exigibles, en su caso, a contar de la fecha en que se le notifique por carta certificada, emitida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que se encuentra totalmente tramitado por parte de la Contraloría General de la República el respectivo acto de autorización, y su monto será proporcional por cada uno de los meses que faltan para completar el año calendario, incluyendo el mes en que se efectúa la expedición de la carta certificada.



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