Indice del artículo
Ley General de Telecomunicaciones
I: Disposiciones Generales
II: De las Concesiones y Permisos
III Explotacion y Funcionamiento Servicios Telecomunicacione
IV: De Fondo de Desarrollo de la Telecomunicaciones
V: De las Tarifas
VI: De los Derechos por Utilización del Espectro Radioelectrico
VII: De las Infracciones y Sanciones
Titulo Final
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Nº 18.168, DE 2 DE OCTUBRE DE 1982

(Incluye modificaciones de Ley N° 19.277 de 20 de Enero de 1994,
 Ley N° 19.302 de 10 de Marzo de 1994y  Ley N° 19605 de 26 de Enero de 1999)



TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Artículo 2º.- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma y condiciones que establece la ley.

Para los efectos de esta ley cada vez que aparezcan los términos "Ministerio", "Ministro", "Subsecretaría" y "Subsecretario" se entenderán hechas estas referencias al "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", al "Ministro de Transportes y Telecomunicaciones", a la "Subsecretaría de Telecomunicaciones" y al "Subsecretario de Telecomunicaciones", respectivamente.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la siguiente forma:

a) Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o radiodifusión, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

    Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Esto es, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no podrá exceder de 1 watt y su cobertura, como resultado de ello, no deberá sobrepasar los límites territoriales de la respectiva Comuna. Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.

b) Servicios públicos de telecomunicaciones, destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general. Estos deberán estar diseñados para interconectarse con otros servicios públicos de telecomunicaciones.

c) Servicios limitados de telecomunicaciones, cuyo objeto es satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones de determinadas empresas, entidades o personas previamente convenidas con éstas. Estos servicios pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas en la letra a) de este artículo y su prestación no podrá dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de las redes públicas de telecomunicaciones.

d) Servicios de aficionados a las radiocomunicaciones, cuya finalidad es la intercomunicación radial y la experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin fines de lucro.

e) Servicios intermedios de telecomunicaciones, constituidos por los servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de transmisión o conmutación de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, o a prestar servicio telefónico de larga distancia a la comunidad en general.

Artículo 4º.- La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas y espacios aéreos sometidos a la jurisdicción nacional, se regirá por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile.

    Se regirán también por esta ley, en lo que les sea aplicable los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a las telecomunicaciones.

    No será aplicable lo establecido en los incisos anteriores a la televisión de libre recepción, la cual estará sujeta a las disposiciones de la ley especial que la autorice, sin perjuicio de las normas técnicas que establece la presente ley.

Artículo 5º.- Sin perjuicio de las normas de interpretación contempladas en el Código Civil, el significado de los términos empleados en esta ley y no definidos en ella, será el que le asignen los convenios internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en el país.

Artículo 6º.- Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos.

    Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones, sin perjuicio de las facultades propias de los tribunales de justicia y de los organismos especiales creados por el decreto ley N° 211, de 1973.

    El control de todo o parte de las telecomunicaciones, durante estados de excepción constitucional, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma establecida en la legislación correspondiente.

Artículo 7º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velará porque todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a las cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento.

    Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.



TITULO II

DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS

Artículo 8º.- Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, esencialmente temporales, otorgadas por el Estado.

    Se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones: a) públicos; b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y c) de radiodifusión sonora. Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 9° de esta ley.

    Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas. El plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que el respectivo decreto supremo se publique en el Diario Oficial será de 30 años para los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, renovable por períodos iguales a solicitud de parte interesada; y de 25 años para las concesiones de radiodifusión respecto de las cuales la concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación, de conformidad a los términos de esta ley.

    El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no publicación del decreto, dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.

    A quien se le hubiere caducado una concesión o permiso, no podrá otorgársele concesión o permiso alguno dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la respectiva resolución.

    Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones complementarias por medio de las redes públicas. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes, ni el uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas. El cumplimiento de la norma técnica y el funcionamiento de los equipos, serán de la exclusiva responsabilidad de las prestatarias de estos servicios complementarios.

    La prestación o comercialización de estos servicios adicionales no estará condicionada a anuencia previa alguna ni contractual de las concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones ni a exigencia o autorización de organismos o servicios públicos, salvo lo establecido en el inciso anterior respecto de los equipos. De igual manera, las concesionarias a que se refiere este inciso no podrán ejecutar acto alguno que implique discriminación o alteración a una sana y debida competencia entre todos aquellos que proporcionen estas prestaciones complementarias.

    La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias no requerirán de concesión o de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de requerida para ello, adjuntándosele los respectivos antecedentes técnicos, se pronunciará sobre el cumplimiento de las exigencias que se establecen en el inciso séptimo de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que los equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los servicios.

Artículo 9º.- Los servicios limitados de telecomunicaciones, para su instalación, operación y explotación requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría, los que tendrán una duración de diez años y serán renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el artículo 9° bis, salvo los permisos de servicios limitados de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico, cuya duración será indefinida, todo sin perjuicio de los establecido en el artículo 15 bis de la ley N° 18.838, agregado por la ley N° 19.131. Tratándose de Cuerpos de Bomberos y demás servicios de utilidad pública existentes en la respectiva localidad, la Subsecretaría otorgará prioridad y preferencia a las autorizaciones y renovaciones solicitadas por éstos, en sus respectivos casos.

    La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre la solicitud de permiso dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su presentación y, si así no lo hiciere, se entenderá que el permiso ha sido otorgado. La resolución que rechace el permiso deberá ser fundada y el peticionario podrá reclamar de ella en los términos establecidos en los incisos séptimo, décimo y siguientes del artículo 13A. El plazo que establece el inciso séptimo se contará desde que el interesado haya sido notificado de la resolución denegatoria.

    Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia expedida por la Subsecretaría, la que tendrá una duración de 5 años, renovable por períodos iguales a solicitud de parte interesada.

    La licencia, a lo menos, indicará el nombre del titular, su domicilio, el tipo de servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.

Artículo 9 bis.- Las solicitudes de renovación de concesión o permiso deberán presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período.

    En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en tramitación la renovación respectiva, la concesión o permiso, en su caso, permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.

Artículo 10º.- Los servicios limitados cuyas transmisiones no excedan el inmueble de su instalación o que utilicen solo instalaciones y redes autorizadas de concesionarios de servicios intermedios para exceder dicho ámbito, dentro o fuera del país, no requerirán de permiso. Para estos efectos, tendrán la calidad de inmuebles sólo aquéllos que por su naturaleza lo sean, excluyéndose los inmuebles por destinación y por adherencia.

Artículo 11º.- Las telecomunicaciones de exclusivo uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones de Chile, para el cumplimiento de sus fines propios, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectas a caducidad.

    Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados y controlados por la Armada de Chile.

    Los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados y controlados, según corresponda al caso, por la Dirección General de Aeronáutica Civil, mientras sea Organismo dependiente del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.

    Los servicios de telecomunicaciones señalados en los incisos anteriores deberán, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país, en coordinación con la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, podrán contratar servicios de concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones.

Artículo 12º.- Las concesiones y permisos podrán otorgarse sin limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo existir más de una concesión o permiso de igual tipo en la misma área geográfica. El otorgamiento de las concesiones y permisos se efectuará de acuerdo a los procedimientos que fija esta ley, sus reglamentos y las normas técnicas pertinentes.

Artículo 13º.- Las concesiones de servicios de Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, se otorgarán por concurso público.

    El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar a concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas cuya caducidad se hubiese declarado, durante el período que medie entre uno y otro concurso. Se excluirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución técnicamente fundada, declare no estar disponibles. Esta resolución deberá publicarse, por una sola vez en el Diario Oficial correspondiente al día 1° o 15 del mes inmediatamente siguiente y si alguno de estos fuere inhábil al día siguiente hábil.

    Además, se deberá llamar a concurso con no menos de 180 días de anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión, lo que podrá hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipación.

    La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima transmisión o excelente servicio. En toda renovación de una concesión, la concesionaria que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que asegure una óptima transmisión o excelente servicio, según el caso. En caso que dos o más concursantes ofrezcan similares condiciones, el concurso se resolverá mediante licitación entre éstos, si ninguno de ellos tiene la calidad de anterior concesionario.

Artículo 13A.- Para participar en los concursos públicos a que se refiere el artículo precedente, las postulantes deberán presentar al Ministerio una solicitud que contendrá, además de los antecedentes establecidos en el artículo 22, un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula, el tipo de emisión, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o un técnico especializado en telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, destinado exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión a la que se postula.

    La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo fijado para la recepción de las solicitudes deberá emitir un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentarios. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma separada y fundamentada, cual de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de transmisión o de prestación del servicio y cuales son similares. En los llamados a concurso por expiración del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión de libre recepción, si uno de los concursantes fuese su actual concesionario, el informe deberá consignar en especial tal circunstancia.

    Todo informe técnico de la Subsecretaría tendrá el valor de prueba pericial.

    El informe de la Subsecretaría será notificado a los interesados, quienes dentro del plazo fatal de diez días sólo podrán desvirtuar los reparos que sean injustificados. La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre las observaciones que hagan los interesados dentro de un plazo máximo de diez días después de recibida la última de ellas.

    El Ministro, cumplido los trámites precedentes, asignará la concesión o declarará desierto el concurso público o, de existir solicitudes con similares condiciones, llamará a licitación entre éstas. El Ministro, en los dos primeros casos o en el tercero, resuelta la licitación, dictará la resolución respectiva. Esta se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría, por una sola vez, en el Diario Oficial correspondiente al día 1° o 15 de cada mes y, si alguno de éstos fuere inhábil, al siguiente día hábil. Además, en igual fecha, se publicará en un diario de la capital de la provincia a falta de éste de la capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones y equipos técnicos de la emisora.

    En caso de otorgamiento de la concesión las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el sólo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.

    Esta resolución será reclamable por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación de su extracto. La reclamación deberá ser fundada, presentarse por escrito ante el Ministro, acompañar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

    Si la reclamación es de oposición a la asignación, el Ministro dará traslado de ella al asignatario, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hecho y fundamentos de carácter técnico en que se base el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado.

    Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 16 días siguientes a la fecha de recepción de este informe.

    La resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. El Ministro deberá elevar los autos a la Corte dentro de quinto día de interpuesto el recurso. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

    Vencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto este recurso o ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto supremo o la resolución que corresponda.

Artículo 13B.- Tratándose de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, la Subsecretaría regulará la optimización del uso del espectro radioeléctrico que se les ha asignado, según parámetros técnicos, para evitar toda clase de interferencias con los otros servicios de Telecomunicaciones. Al efecto, establecerá la cantidad de radioemisoras de mínima cobertura que podrá autorizarse en cada comuna, su frecuencia y las características técnicas del sistema radiante que podrán usar en cada lugar del país, para el cual se solicite este tipo de concesiones.

    La concesión y la modificación de estos servicios se regirá por las mismas normas que regulan las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, con las siguientes salvedades:

a) La concesión sólo podrá perseguir finalidades culturales o comunitarias, o ambas a la vez. Asimismo, les queda prohibido radiodifundir avisos comerciales o propaganda de cualquier especie. No se considera propaganda la difusión de credos religiosos..

b) El plazo de las concesiones será de 3 años, renovable por iguales períodos, de conformidad a las disposiciones generales.

c) Se reducen a la mitad todos los plazos que se establecen en el artículo 13A; y las publicaciones a que se refiere el inciso quinto de dicho artículo, se limitan a una publicación en el Diario Oficial.

d) La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto asegure una óptima transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines para los cuales se solicitó la concesión.

e) En caso que dos o más concursantes estén en condiciones similares, la concesión se resolverá entre éstos por sorteo público.

Artículo 13C.- El Ministerio, además, deberá llamar a concurso público para otorgar concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones en caso que exista una norma técnica, publicada en el Diario Oficial, que sólo permita otorgar un número limitado de concesiones o permisos a su respecto.

    En caso que la solicitud se haya presentado con anterioridad a la publicación de la norma técnica en el Diario Oficial, el peticionario, en igualdad de condiciones, tendrá derecho preferente para la adjudicación de la concesión o el otorgamiento del permiso. Si hubieren dos o más peticionarios en similares condiciones, se resolverá la adjudicación entre éstos, mediante licitación.

    Se procederá de igual manera en aquellos casos en que, en virtud de una solicitud de concesión o de permiso, la Subsecretaría estime que debe emitirse una norma técnica para el servicio respecto del cual se solicita la concesión.

    El llamado a concurso se hará mediante aviso publicado en el Diario Oficial los días 1° o 15 del mes o al día siguiente, en caso que alguno de estos fuese feriado. Se aplicarán al concurso las normas que se establecen en los artículos 13 y 13A, en lo que les sea aplicable.

Artículo 14.- Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables:

a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión: el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia, y

b) En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: el tipo de servicio y el período de la concesión.

    En todo decreto supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y además de los siguientes elementos:

1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, su titular, la ubicación de los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la ubicación y características técnicas del sistema radiante y el radioenlace estudio-planta, y

2.- En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes.

    Los elementos indicados en los números 1 y 2 precedentes, serán modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada.

    En las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, las solicitudes que digan relación con la modificación de la ubicación de la planta transmisora y la ubicación y características técnicas del sistema radiante, se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley y solo serán aceptadas en la medida que no modifiquen o alteren la zona de servicio.

    En las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, las solicitudes que digan relación con las zonas de servicio, potencia, frecuencia y características técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley.

    El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder provisionalmente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que pueda resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno.

    Las demás peticiones que signifiquen modificaciones a otros elementos de la concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación aquéllas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple resolución.

Artículo 15.- Las solicitudes de concesión y de modificación de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones se presentarán directamente ante el Ministerio, a las que se deberá adjuntar un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión, el tipo de servicio, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o por un técnico especializado en telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, relativo exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión.

    La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de concesión o de modificación, deberá emitir un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario.

    En caso que el informe no contenga reparos y estime viable la concesión o modificación, lo declarará así y dispondrá la publicación simultánea de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado para que en el plazo de 10 días proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el sólo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. La notificación del informe deberá adjuntar el extracto que debe publicarse.

    El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión o modificación de la concesión, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que este se le haya solicitado.

    Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

    La resolución judicial que rechace totalmente una oposición, deberá condenar expresamente en costas al opositor y le aplicará una multa no inferior a 10 ni superior a 1.000 UTM, la que irá a exclusivo beneficio fiscal. La Corte, graduará la multa atendida la plausibilidad de la oposición, las condiciones económicas del oponente y la buena o mala fe con que éste haya actuado en el proceso. La Corte, en resolución fundada, podrá no aplicar multa.

    Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto, otorgando la concesión o modificación de la misma.

    Las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicación de experimentación, las de radioaficionados y las que operen en bandas locales o comunitarias no estarán afectas a las normas anteriores y se tramitarán administrativamente, en la forma establecida en el reglamento.

    Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Ministro podrá otorgar permisos provisorios para el funcionamiento temporal, sin carácter comercial y a título experimental o demostrativo, para instalar servicios de telecomunicaciones en ferias o exposiciones. El permiso no podrá exceder del plazo de duración de la feria o exposición.

Artículo 16º.- En caso que el informe de la Subsecretaría, a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, contuviere reparos u observaciones, el interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contado desde la fecha de notificación de dicho informe.

    Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe pronunciándose sobre ello. De estimar que las observaciones o reparos han sido subsanados, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior.

    En caso que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones, dictará una resolución fundada rechazando el otorgamiento o la modificación de la concesión. Esta resolución podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación, deberá ser fundada y se tramitará conforme a las reglas del recurso de protección.

    Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, sin que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.

Artículo 16 bis.- Para todos los efectos de esta ley:

a) Los plazos son fatales y de días hábiles. Tratándose de plazos que deba cumplir la autoridad administrativa, los plazos no serán fatales, pero su incumplimiento dará lugar a la responsabilidad administrativa consiguiente.

b) Las notificaciones que dispone la presente ley se harán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que el interesado haya señalado en su respectiva presentación. Se entenderá perfeccionada la notificación transcurrido que sean 5 días desde la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos.

    No obstante, el Ministro podrá disponer que determinadas resoluciones se notifiquen por cédula hecha por notario público o receptor judicial. La notificación de cargos, y la notificación de las resoluciones que reciban la causa a prueba, acojan oposiciones, rechacen solicitudes o impongan sanciones, deberán notificarse personalmente o por cédula.

    Las disposiciones contenidas en esta letra no se aplicarán a la notificación de las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

c) La prueba se rendirá por las normas del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que el término probatorio, en ningún caso, podrá exceder de 15 días.

d) En todos los procedimientos contemplados en la presente ley, servirá de ministro de fe el abogado jefe del departamento jurídico de la Subsecretaría o quien lo subrogue o desempeñe sus funciones. La prueba testimonial, de ser procedente, se rendirá ante él.

e) En caso de oposición, el procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las partes que figuran en éste, han cesado en su prosecución durante 3 meses, contados desde la fecha de la última gestión útil para darle curso progresivo.

    Transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la petición de concesión o permiso, según el caso.

f) Todos los trámites procesales que se realicen ante los Tribunales de Justicia se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, del Código Orgánico de Tribunales y los autos Acordados respectivos.

Artículo 17.- El Ministerio, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de término del plazo para presentarse a concurso o desde la fecha de presentación de la solicitud de concesión o permiso, en sus casos, solicitará informe al Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será emitido a través del Ministerio de Defensa Nacional, sobre las concesiones o permisos de que se trate.

    El Ministerio de Defensa Nacional deberá evacuar el informe dentro de los 20 días siguientes a la fecha de recepción del oficio por el cual se le requiera tal informe.

    Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, se procederá sin él.

Artículo 18º.- Los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo.

    Tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan.

    Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales de derecho común.

Artículo 19º.- Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones y siempre que los interesados no lleguen a un acuerdo directo en la forma prevista en el inciso final del artículo precedente, se entenderá constituída de pleno derecho una servidumbre legal para el efecto indicado en dicho artículo siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones por resolución fundada, declare imprescindible el servicio. En este caso la indemnización que corresponda será fijada por los Tribunales de Justicia conforme al procedimiento sumario.

    Podrá ejercerse el derecho a que se refiere el artículo anterior, aun antes de haberse dictado sentencia en el juicio, siempre que el servicio público interesado pague o asegure el pago de la cantidad que el tribunal fije provisoriamente oyendo a las partes y a un perito.

Artículo 20º.- Los titulares de concesiones y permisos y los administradores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias pertinentes.

    La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de las facultades que le confiere este artículo.

Artículo 21º.- Sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.

    El auto de procesamiento suspenderá al afectado, de inmediato y por todo el tiempo que se mantenga, del ejercicio de toda función o actividad relativa a la concesión.

    En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de concesiones y permisos se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada. El adquirente queda sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o permisionario, en su caso.

    Toda concesionaria o permisionaria, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre por la prestación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la explotación de la concesión o permiso y quedara afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una sociedad anónima.

Artículo 22.- Los Presidentes, Gerentes, Administradores y representantes legales de una concesionaria de radiodifusión de libre recepción, además de los requisitos establecidos en el artículo precedente, deberán ser chilenos. Tratándose de Directorios, podrán integrarlo extranjeros, siempre que no constituya mayoría.

    La concesionaria deberá informar a la Subsecretaría, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal; además, tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, se deberá informar de la subdivisión y transferencia de acciones, y en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en el interés social. Esta información sólo podrá ser utilizada para comprobar el cumplimiento establecido en el inciso primero de este artículo.

Artículo 23.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguen por:

1.- Vencimiento del plazo.

2.- Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicación de las sanciones que fueren procedentes en razón de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de la concesión o permiso.

3.- Muerte del permisionario o disolución o extinción de la persona jurídica titular de un permiso de concesión, según el caso.

4.- La no publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que otorga o modifica la concesión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación al interesado del decreto. Esta notificación se hará adjuntando copia íntegra de dicho decreto, totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.

La extinción se certificará por decreto supremo o resolución exenta según se trate de concesión o permiso. Tratándose de decreto supremo éste deberá publicarse en el Diario Oficial.



TITULO III

DE LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Y DE LOS APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES

Artículo 24º.- Los servicios de telecomunicaciones, según corresponda a su naturaleza, deberán someterse al marco normativo técnico, constituido por los siguientes planes:

a) Planes fundamentales de numeración, encaminamiento, transmisión, señalización, tarificación y sincronismo.

b) Planes de gestión y mantención de redes.

c) Planes de operación y funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones.

d) Plan de uso del espectro radioeléctrico

e) Plan de radiodifusión sonora y televisiva.

    Estos planes deberán ser aprobados y modificados por decreto supremo y no podrán impedir el funcionamiento de los servicios autorizados a la fecha de entrada en vigencia del respectivo decreto, los cuales en todo caso, deberán adecuarse a sus normas, conforme a las instrucciones que dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones al respecto y en el plazo que fije para tal efecto, el que no podrá ser inferior a seis meses.

Artículo 24° bis.- El concesionario de servicio público telefónico deberá establecer un sistema de multiportador discado que permita al suscriptor o usuario del servicio público telefónico seleccionar los servicios de larga distancia, nacional e internacional, del concesionario de servicios intermedios de su preferencia. Este sistema deberá permitir la selección del servicio intermedio en cada llamada de larga distancia, tanto automática como por vía de operadora, marcando el mismo número de dígitos para identificar a cualquier concesionario de servicios intermedios. Los dígitos de identificación de cada concesionario de servicios intermedios serán asignados mediante sorteos efectuados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

    El concesionario de servicio público telefónico deberá ofrecer, dar y proporcionar a todo concesionario de servicios intermedios que provea servicios de larga distancia, igual clase de accesos o conexiones a la red telefónica. Asimismo no podrá discriminar entre otros, en modo alguno, especialmente, respecto de la calidad, extensión, plazo, valor y precio de los servicios que les preste con motivo o en razón del acceso o uso del sistema multiportador.

    Los concesionarios de servicios intermedios podrán establecer un sistema multiportador contratado, opcional, que permita al suscriptor elegir los servicios de larga distancia, nacional o internacional, del concesionario de servicios intermedios de su preferencia, mediante convenio, por un período dado.

    El concesionario de servicio público telefónico deberá ofrecer, dar y proporcionar a todos los concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia, en igualdad de condiciones económicas, comerciales, técnicas y de información, las facilidades que sean necesarias para establecer y operar el sistema de multiportador contratado.

    Las funciones de medición, tasación, facturación y cobranza de los servicios de larga distancia las efectuarán las empresas prestadoras de dichos servicios, sin perjuicio de que éstas puedan realizarlas contratando el todo o parte de tales funciones con el concesionario de servicio público telefónico, quien estará obligado a prestar dicho servicio una vez requerido, según tarifas fijadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 a 30 J, por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y reconstrucción, en adelante "los Ministerios", los cuales también deberán aprobar o fijar el formato, dimensiones y demás detalles de la cuenta única que recibirá el suscriptor.

    El concesionario de servicio público telefónico deberá efectuar, a su costa, las modificaciones que sean necesarias para conectar a los concesionarios de servicios intermedios de larga distancia que lo soliciten. Las tarifas que podrá cobrar el concesionario de servicio público telefónico a los concesionarios de servicios intermedios para recuperar estos costos, como asimismo las condiciones y los plazos en que deberán efectuarse las modificaciones referidas, deberán ser aprobadas o fijadas por los Ministerios.

    Los concesionarios de servicio público telefónico no podrán dar información alguna respecto de los concesionarios de servicios intermedios, estando facultados solamente, en igualdad de condiciones y formato, para incluir, en las guías telefónicas y demás publicaciones de circulación entre sus suscriptores, los dígitos de identificación, según lo establece el Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, como también los países y códigos de acceso para servicios de larga distancia, nacional e internacional.

    Toda modificación de las redes telefónicas deberá ser informada, con la debida anticipación, por el concesionario de servicio público telefónico, a todos los concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia, en términos no discriminatorios.

    El concesionario de servicio público telefónico deberá poner a disposición de los concesionarios de servicios intermedios que provean servicios de larga distancia, en términos no discriminatorios, toda la información relevante relativa a los suscriptores y usuarios y a los tráficos cursados. La especificación de esta información, de los medios para suministrarla y de las tarifas aplicables por este concepto, serán aprobados o fijados por los Ministerios.

    El concesionario de servicios intermedios que provea servicios de larga distancia afectos a fijación tarifaria, según lo establecido en el artículo 29, estará obligado a proveer estos servicios a otros concesionarios de servicios intermedios que presten también servicios de larga distancia, en condiciones no discriminatorias.

    Todo convenio suscrito por concesionarios de servicio público telefónico o concesionarios de servicios intermedios, que diga relación a las disposiciones de este artículo y a su reglamento, deberá ser remitido a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de su celebración.

    Las disposiciones de este artículo serán reglamentadas mediante decreto supremo, que deberá llevar la firma de los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 24º A.- Los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones no podrán iniciar servicios, sin que sus obras e instalaciones hayan sido previamente autorizadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Esta autorización se otorgará al comprobarse que las obras e instalaciones se encuentran correctamente ejecutadas y corresponden al respectivo proyecto técnico aprobado.

    La Subsecretaría tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud por el interesado para ejecutar la recepción de las obras e instalaciones.

    Si no procede a la recepción de las obras en el plazo indicado en el inciso anterior, los concesionarios y permisionarios podrán poner en servicio las obras e instalaciones sin perjuicio que la Subsecretaría de Telecomunicaciones proceda a recibirlas con posterioridad.

    Lo dispuesto en los incisos anteriores no procederá respecto de aquellas modificaciones a la concesión o permiso que no requieran aprobación, según lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14º.

Artículo 24º B.- Las empresas concesionarias de servicio público telefónico estarán obligadas a dar servicio a los interesados que lo soliciten dentro de su zona de servicio y a los que estando fuera de ella y de la de otro concesionario, costeen las extensiones o refuerzos necesarios para llegar hasta ella.

    Para ejecutar las obras de extensión o refuerzos los interesados podrán hacerlo por sí mismos o a través de terceros, debiendo en estos casos ser aprobadas tales obras por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, o bien, encargar su ejecución a la concesionaria que le proporcionará el servicio. Las citadas obras darán derecho a usar los bienes nacionales de uso público en la forma prevista en el artículo 18º. Las extensiones o refuerzos serán de propiedad del interesado. Lo anterior es sin perjuicio de lo que acuerden las partes en esta materia.

    Las empresas concesionarias para atender solicitudes de interesados ubicados fuera de su zona de servicios y de la zona de servicio de otros concesionarios, podrán convenir el suministro del servicio público telefónico con comunidades telefónicas para facilitar a un mayor número de usuarios el acceso a este medio de comunicación.

    Los servicios públicos telefónicos a las comunidades telefónicas podrán prestarse asimismo como una derivación de un teléfono público de larga distancia existente.

    Un reglamento establecerá las normas técnicas para el funcionamiento de estas comunidades telefónicas.

Artículo 24º C.- El servicio deberá otorgarse tratándose de concesionario de servicio público telefónico, en el plazo de 2 años, a contar desde la fecha de la solicitud que el interesado presente a la empresa, salvo que se produjere un caso fortuito o de fuerza mayor que impida al concesionario atender la petición que se le formula.

Artículo 24º D.- Las empresas concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio público telefónico y que quedaren sometidas al régimen de regulación tarifaria que se establece en el inciso segundo del artículo 29º del presente texto, podrán exigir a quienes solicitan la calidad de suscriptor de dicho servicio, fuera de su zona de servicio, mediante la asignación de una o más líneas telefónicas, o a quienes siendo suscriptores soliciten la asignación de nuevas líneas telefónicas adicionales, aportes de financiamiento reembolsables por cada línea.

    Dichos aportes serán reembolsados ya sea mediante bonos o acciones comunes de la respectiva empresa concesionaria o bien mediante instrumentos mercantiles o mecanismos que acuerden las partes, pudiendo incluirse entre éstos otros tipos de acciones.

    Las alternativas de reembolso y sus condiciones serán ofrecidas al interesado por la empresa concesionaria, y éste podrá optar entre ellas.

Artículo 24º E.- En las alternativas de reembolso distintas de acciones, los documentos serán emitidos al portador, en Unidades de Fomento, a un plazo máximo de 10 años y con una tasa de interés no inferior a aquélla que se otorgue a la libreta de ahorro a plazo del Banco del Estado de Chile o, de no existir ésta, del instrumento que las reemplazare, a indicación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Artículo 24º F.- En la alternativa de reembolso del aporte mediante la entrega de acciones comunes, el valor de las acciones se calculará a partir del valor presente del flujo de caja esperado, de acuerdo con la metodología que se señala en el artículo siguiente, menos el valor de los pasivos exigibles. La diferencia entre el valor presente del flujo de caja esperado y de los pasivos exigibles se dividirá por el número de acciones suscritas y pagadas de la empresa a la fecha de la emisión, obteniéndose de esta forma el valor de cada acción.

    Este valor económico será determinado para cada una de las emisiones de acciones que se realice con el fin descrito en el artículo 24º D y deberá reajustarse de acuerdo al índice de precios al consumidor proporcionado por el Instituto Nacional de Estadísticas, para el período que transcurra entre la fecha de determinación del valor económico y la fecha efectiva de colocación de las acciones, dentro del plazo máximo de tres años que estipula la ley Nº 18.046, de 1981, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 24º G.- El procedimiento para calcular el valor presente del flujo esperado de caja será el siguiente:

1.- Valoración dentro del Período del Plan de Expansión señalado en el artículo 30º.

a) Se toman como base las utilidades netas obtenidas por la empresa en el último año calendario.

b) Se recalculan las utilidades del último año calendario reemplazando los ingresos operacionales por aquéllos que resultan de aplicar las tarifas vigentes en cada uno de los años a considerar. Al mismo tiempo, deberán corregirse los ingresos netos fuera de explotación que provengan de la corrección monetaria de activos y pasivos.

    Si los años a considerar dentro del período de duración del plan de expansión excedieren al plazo de vigencia de las tarifas, los años siguientes se valorarán con la tarifa correspondiente al última año de vigencia de éstas.

c) Los flujos de utilidad serán aquellos que resulten de sumar a los resultados obtenidos en la letra b) los ingresos y los costos de explotación incrementales que ocurrirían en cada año como consecuencia de la aplicación del plan de expansión que la empresa concesionaria estuviere desarrollando.

d) Los flujos a descontar en cada período se calcularán del siguiente modo:

A las utilidades obtenidas en la letra c) se le sumará lo siguiente:

- La depreciación calculada linealmente sobre la base de la vida útil contable de los activos.

- El pago de intereses financieros reflejados en el estado de resultados multiplicado por la fracción que resulte de restar a la unidad la tasa de impuesto a las utilidades.

Al valor así obtenido se le restarán las inversiones en activo fijo y en activo circulante.

2.- Resto del período.

a) El flujo a descontar en el resto del período será la suma de los siguientes elementos:

- Utilidades netas calculadas en la forma señalada en la letra c) del número 1.

- Pago de intereses financieros reflejados en el estado de resultados multiplicado por la fracción que resulte de restar a la unidad la tasa de impuestos a las utilidades.

b) El flujo determinado en la forma prevista en la letra a) del Nº 2, se descontará a perpetuidad.

    La tasa a utilizar para descontar el flujo esperado de caja de todos los años, corresponderá a la tasa de costo de capital calculada de acuerdo a la metodología establecida en el artículo 30º B del Título de las Tarifas.

Artículo 25º.- Será obligación de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y de los concesionarios de servicios intermedios que presten servicio telefónico de larga distancia, establecer y aceptar interconexiones, según las normas técnicas, procedimientos y plazos que establezca la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con objeto de que los suscriptores y usuarios de servicios públicos de un mismo tipo puedan comunicarse entre sí, dentro y fuera del territorio nacional.

    En el caso de interconexiones entre redes de servicio público telefónico y redes de servicios intermedios de telecomunicaciones, para cursar comunicaciones de larga distancia, será de la exclusiva responsabilidad del concesionario de servicios intermedios de telecomunicaciones acceder a la red local de cada zona primaria en el o los puntos de terminación de red fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, será obligación del concesionario de servicio público telefónico establecer las interconexiones con redes de servicios intermedios que le sean solicitadas en dichos puntos, según las disposiciones del artículo 24 bis y su reglamento.

    El concesionario de servicios intermedios que deba proveer servicios de larga distancia a otros concesionarios del mismo tipo, según lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 24 bis, estará obligado a aceptar y establecer las interconexiones que le sean solicitadas en ese propósito. En este caso será de exclusiva responsabilidad del concesionario que solicite la interconexión acceder a la red preexistente, en los puntos de interconexión fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

    En el caso de interconexiones entre redes de servicio público telefónico de distintos concesionarios, en una misma zona primaria, para cursar comunicaciones locales, será de la exclusiva responsabilidad del nuevo concesionario acceder a la red preexistente en los puntos de terminación de red fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

    Los precios o tarifas aplicados entre los concesionarios por los servicios prestados a través de las interconexiones, serán fijados de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 a 30 J de esta ley.".

Artículo 26º.- Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones podrán instalar sus propios sistemas o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les hayan sido otorgadas.

    Sin embargo, sólo empresas concesionarias de servicios intermedios de telecomunicaciones constituidas como sociedades anónimas abiertas, las que podrán ser filiales o coligadas de empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones, podrán instalar, operar y explotar medios que provean funciones de conmutación o transmisión de larga distancia correspondientes al servicio público telefónico, prestar servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional, y establecer convenios con corresponsales extranjeros para ese efecto.

    En todo caso, los concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que presten servicio telefónico de larga distancia, podrán ofrecer comunicaciones telefónicas de larga distancia nacionales e internacionales, en centros de atención directa a público, previa comunicación a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

    Asimismo, los concesionarios de servicio público telefónico podrán instalar, operar y explotar teléfonos públicos fuera de su zona de servicio, previa comunicación a la mencionada Subsecretaría.

    Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones no podrán comercializar servicios por cuenta de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que presten servicios de larga distancia, y viceversa.

    Todos los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones tendrán acceso al uso de sistemas por satélites y cables internacionales, en condiciones de igualdad en lo técnico y económico, según los términos de la concesión o permiso, lo que hayan convenido las partes y sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo de este artículo.

    Toda comunicación que exceda una zona primaria será considerada de larga distancia para los efectos de esta ley.

Artículo 27º.- Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones podrán efectuar cobros por la instalación del servicio e iniciar el cobro por el suministro de servicios al público usuario, con la autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

    Toda suspensión, interrupción o alteración del servicio telefónico que exceda de 12 horas por causa no imputable al usuario, deberá ser descontada de la tarifa mensual de servicio básico a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a 6 horas. En caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de 3 días consecutivos en un mismo mes calendario y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario deberá indemnizar al usuario con el triple del valor de la tarifa básica diaria por cada día de suspensión, interrupción o alteración del servicio. Los descuentos e indemnizaciones que se establecen en este artículo deberán descontarse de la cuenta o factura mensual más próxima Esta autorización sólo podrá ser otorgada si están suficientemente garantizadas las interconexiones previstas en el artículo 25º.

Artículo 28º.- La interrupción de la explotación de un servicio público de telecomunicaciones por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y siempre que no se deba a fuerza mayor, facultará a dicha Subsecretaría para adoptar, a expensas del concesionario, las medidas que estime necesarias para asegurar la continuidad de su funcionamiento.

    En toda concesión de servicio público de telecomunicaciones deberá entenderse incorporada la condición de que si, dentro del plazo de tres meses contados desde que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el inciso anterior, el concesionario no hubiere normalizado la explotación del servicio y garantizado su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer la licitación pública de los equipos, instalaciones, bienes y derechos correspondientes.

    La adjudicación de la licitación llevará aparajeda la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario la que, en todo caso, deberá formalizarse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la adjudicación.

    El remate se efectuará en las siguientes condiciones:

a) Actuará un martillero designado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones;

b) El mínimo para las posturas será el valor de todos los equipos e instalaciones y demás bienes y derechos afectos a la concesión, según tasación que efectuará la mencionada Subsecretaría;

c) Deberán publicarse tres avisos, a lo menos, anunciando remate, en el Diario Oficial, en un diario de Santiago y en un diario o periódico de la capital de la Región donde estuviere radicada la concesión;

d) Si en el primer remate no concurrieren postores, el mínimo se rebajará en un 30%, y se llamará a nuevo remate en la forma indicada en la letra precedente, dentro del plazo de 30 días;

e) Los saldos de precio deberán ser reajustados sobre la base del Indice de Precios al Consumidor fijado oficialmente, más los intereses que fije la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y

f) El producto del remate, deducidas las costas del mismo y las multas que procedieran, deberá ponerse a disposición del ex-concesionario o de quienes sean dueños de los bienes rematados.

Un reglamento determinará los procedimientos y modalidades a que deberá sujetarse el remate a que se refiere el presente artículo.

Artículo 28º bis.- Los reclamos que se formulen, por, entre o en contra de concesionarios, usuarios y particulares en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de la presente ley, de los cuerpos reglamentarios y de los planes y normas técnicas, cuyo cumplimiento deba ser vigilado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, serán resueltos por este organismo, oyendo a las partes. Un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones.



TITULO IV

DE FONDO DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 28° A.- Créase el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante "el Fondo", por un período de cuatro años, contados desde la vigencia de esta ley, con objeto de promover el aumento de la cobertura del servicio público telefónico en áreas rurales y urbanas de bajos ingresos, con baja densidad telefónica.

    El Fondo estará constituido por los aportes que se consignen anualmente en la ley de Presupuestos de la Nación y otros aportes.

Artículo 28 B.- El Fondo será administrado por el Consejo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en adelante "el Consejo", integrado por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Hacienda y de Planificación y Cooperación, o sus representantes, y por tres profesionales con experiencia en el área de telecomunicaciones y vinculados a las diversas regiones del país que serán designados por el Presidente de la República. El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subsecretario de Telecomunicaciones, quien tendrá a su cargo las actas de las sesiones y la calidad de ministro de fe.

    En caso de ausencia del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, presidirá la sesión el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción o su representante. De haber empate en las votaciones para tomar acuerdo resolverá quien presida la respectiva sesión.

    El reglamento determinará las normas de funcionamiento interno del Consejo, las formas de designación de los Consejeros que serán designados por el Presidente de la República, así como también los requisitos que deberán reunir tales Consejeros.

Artículo 28 C.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones recibirá, hasta septiembre de cada año, sugerencias y proposiciones de proyectos específicos, efectuadas por concesionarios de servicios de telecomunicaciones, municipalidades, juntas de vecinos o terceros, para elaborar el programa de proyectos subsidiables por ejecutarse durante el año siguiente. Una vez completado este trámite, la Subsecretaría pondrá dicho programa anual a disposición del Consejo, dentro de los dos meses siguientes, acompañado de las evaluaciones técnico-económicas de los proyectos y de sus respectivas prioridades sociales.

    El Consejo, dentro de los diez días de recibido el mencionado programa, deberá solicitar un informe del Ministerio de Planificación y Cooperación, el que deberá ser evacuado dentro de treinta días, a contar del requerimiento. No obstante, si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, el Consejo podrá proceder sin él.

Artículo 28 D.- El programa anual de proyectos subsidiables, mencionado en el artículo anterior, considerará los siguientes tipos de proyectos:

a) Dentro de las áreas de atención obligatoria del servicio público telefónico, se contemplarán teléfonos públicos o centros de llamadas, que podrán complementarse con otras prestaciones, y

b) Fuera de dichas áreas, se contemplarán los mismos tipos de proyectos indicados en la letra a), los que podrán incluir, además, líneas de abonados no afectas a subsidio.

Artículo 28 E.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:

1) Establecer el programa anual de proyectos subsidiables y sus prioridades.

2) Asignar, por concurso público, los proyectos y los subsidios para su ejecución.

3= Preparar y difundir la memoria anual de actividades.

Artículo 28 F.- Las bases del concurso público especificarán: la zona de servicio mínima del proyecto; la calidad del servicio; las tarifas máximas que se podrán aplicar a los usuarios dentro de dicha zona mínima, incluidas sus cláusulas de indexación; los plazos para la ejecución de las obras y la iniciación del servicio; el monto máximo del subsidio y los demás requisitos pertinentes.

    Se podrá presentar al concurso cualquier empresa constituida como persona jurídica o, de ser filial o coligada, controlada por o ser un concesionario de servicio público o intermedio de telecomunicaciones dueño de más del 20% de su capital, constituida como sociedad anónima abierta.

    El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar mayor ponderación para aquellos postulantes que los hayan presentado de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 C y su reglamento.

    Sin perjuicio de lo anterior, los proyectos serán asignados a los postulantes cuyas propuestas, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, requieran el mínimo subsidio por una sola vez.

Artículo 28 G.- Asignado un proyecto, el Consejo remitirá los antecedentes respectivos a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que deberá tramitar la concesión de servicio público telefónico correspondiente dentro del plazo de sesenta días, de acuerdo con un procedimiento expedito que contemplará el reglamento.

    En los casos previstos en la letra a) del artículo 28 D, la concesión de servicio público telefónico se restringirá a la instalación, la operación y la explotación de teléfonos públicos y centros de llamadas.

Artículo 28 H.- Los subsidios que establece este Título se financiarán con los recursos del Fondo y se pagarán a través del Servicio de Tesorerías, en la forma que determine el reglamento.

Estos subsidios no constituirán renta para sus beneficiarios.

Artículo 28 I.- Las disposiciones de este Título serán reglamentadas mediante decreto supremo, que deberá llevar la firma de los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones, de Economía, Fomento y Reconstrucción, y de Hacienda.



TITULO V

DE LAS TARIFAS

Artículo 29º.- Los precios o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones y de los servicios intermedios que contraten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en su prestación, serán libremente establecidos por los proveedores del servicio respectivo sin perjuicio de los acuerdos que puedan convenirse entre éstos y los usuarios.

    No obstante, si en el caso de servicios públicos telefónico local y de larga distancia nacional e internacional, excluída la telefonía móvil y en el de servicios de conmutación y/o transmisión de señales provistas como servicio intermedio o bien como circuitos privados, existiere una calificación expresa por parte de la Comisión Resolutiva, creada por el Decreto ley Nº 211 de 1973, en cuanto a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria, los precios o tarifas del servicio calificado serán fijados de acuerdo a las bases y procedimientos que se indican en este Título. En todo caso, si las condiciones se modificaren y existiere un pronunciamiento en tal sentido por parte de dicha Comisión Resolutiva, el servicio dejará de estar afecto a la fijación de tarifas.

Artículo 30º.- La estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas de los servicios afectos serán fijados por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción cada cinco años sobre la base de los costos incrementales de desarrollo del servicio respectivo, considerando los planes de expansión de las empresas a implementarse en un período no inferior a los siguientes cinco años de acuerdo a la demanda prevista. Para estos efectos, el costo incremental de desarrollo se definirá como aquel monto equivalente a la recaudación promedio anual que, de acuerdo a los costos de inversión y de explotación, y en consideración a la vida útil de los activos asociados a la expansión, las tasas de tributación y de costo de capital, sea consistente con un valor actualizado neto del proyecto de expansión igual a cero.

    Sin perjuicio de lo anterior, en ausencia de planes de expansión, la estructura y nivel de las tarifas se fijarán sobre la base de los costos marginales de largo plazo, previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Se entenderá por costo marginal de largo plazo de un servicio el incremento en el costo total de largo plazo de proveerlo, considerando un aumento de una unidad en la cantidad provista.

    La recaudación promedio anual compatible con un valor actualizado neto igual a cero del proyecto correspondiente a un servicio dado equivale al costo medio de largo plazo de este servicio. Este procedimiento se utilizará para distintos volúmenes de prestación de servicios generándose una curva de costos medios de largo plazo. A partir de dicha curva, se calcularán los costos marginales de largo plazo.

    En todos los casos, los costos incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según corresponda, se calcularán por área tarifaria. Para cada servicio, un área tarifaria se entenderá como una zona geográfica donde el servicio es provisto por un concesionario dado. Dicha área deberá cubrir a la totalidad de los usuarios que sean objeto de una tarifa común. Cuando un mismo servicio sea objeto de más de un sistema de tasación, para efectos de este Título, podrá entenderse como servicios distintos y a cada uno se le asignará su propia área tarifaria. En el caso que una empresa entregue más de un servicio con equipos comunes a estos servicios, se podrá incluir en un área tarifaria el conjunto de dichos servicios. Tratándose de servicios de transmisión y/o conmutación provistos mediante redes de larga distancia, el concepto de área tarifaria podrá aplicarse a tramos o a agrupaciones de tramos que integren la respectiva red.

Artículo 30º A.- Para efectos de las determinaciones de costos indicados en este Título, se considerará en cada caso una empresa eficiente que ofrezca sólo los servicios sujetos a fijación tarifaria, y se determinarán los costos de inversión y explotación incluyendo los de capital, de cada servicio en dicha empresa eficiente. Los costos a considerar se limitarán a aquellos indispensables para que la correspondiente empresa eficiente pueda proveer los servicios de telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria, de acuerdo a la tecnología disponible y manteniendo la calidad establecida para dichos servicios.

Artículo 30º B.- La tasa de costo de capital incluida en los costos incrementales de desarrollo o en los costos marginales de largo plazo, según corresponda, será determinada en los mismos estudios de costos que este Título establece más adelante.

    Para determinar esta tasa, deberá considerarse el riesgo sistemático de las actividades propias de la empresa que provee los servicios sujetos a fijación en relación al mercado, la tasa de rentabilidad libre de riesgo, y el premio por riesgo de mercado.

    La tasa de rentabilidad libre de riesgo será igual a la tasa de la libreta de ahorro a plazo con giro diferido del Banco del Estado de Chile, o de no existir ésta, del instrumento similar que las reemplazare, a indicación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

    El riesgo sistemático de las actividades propias de la empresa en relación al mercado mide la variación de los ingresos de la empresa con respecto a fluctuaciones del mercado. Para determinar su valor se calcula la covarianza entre el flujo de caja neto de la empresa y el flujo generado por una cartera de inversiones de marcado diversificada, dividido por la varianza de los flujos de dicha cartera diversificada.

    El premio por riesgo de mercado se define como la diferencia entre la rentabilidad de la cartera de inversiones diversificada y la rentabilidad del instrumento libre de riesgo.

    Cuando existan razones fundadas acerca de la calidad y cantidad de información nacional necesaria para el cálculo del premio al riesgo, porque tal información no cumple los requisitos técnicos fundamentales para obtener una estimación confiable desde el punto de vista estadístico formal, se podrá recurrir a estimaciones internacionales similares que cumplan tales requisitos. En todo caso, si el premio al riesgo resultare inferior al siete por ciento, se utilizará este valor

    De este modo, la tasa de costo de capital será la tasa de rentabilidad libre de riesgo más la diferencial entre la rentabilidad de la cartera de inversiones diversificada y la rentabilidad libre de riesgo. Tal diferencial debe estar ponderada por el valor de riesgo sistemático calculado de acuerdo al inciso 4º de este mismo artículo.

Artículo 30º C.- En aquellos casos en que se comprobaren economías de escala tales que signifiquen que los costos incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según corresponda, no permitan cubrir el costo total de largo plazo de las respectivas empresas concesionarias, se determinarán los costos necesarios para cubrir la diferencia, conforme al artículo 30º F de este Título.

    Se entenderá por costo total de largo plazo de una empresa a un costo equivalente a la recaudación que le permita cubrir los costos de explotación y capital asociados a la reposición de los activos de dicha empresa. Para efectos de este Título, estos costos se limitarán a aquellos indispensables para que la empresa pueda proveer los servicios de telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria, en forma eficiente, de acuerdo a la tecnología disponible comercialmente y manteniendo la calidad establecida del servicio. El cálculo considerará el diseño de una empresa eficiente que parte desde cero, realiza las inversiones necesarias para proveer los servicios involucrados, e incurre en los gastos de explotación propios del giro de la empresa, y en consideración a la vida útil de los activos, la tasa de tributación y la tasa de costo de capital, obtiene una recaudación compatible con un valor actualizado neto del proyecto igual a cero.

    El costo total de largo plazo relevante para efectos de la fijación de tarifas se calculará para el tamaño de la empresa que resulte de considerar el volumen promedio de prestación de los distintos servicios durante el período de cinco años de vigencia de las tarifas.

Artículo 30º D.- Para estos efectos de calcular el valor actualizado neto de los proyectos a que se hace mención en este Título, se considerará el flujo de caja neto generado. Para el cálculo de este flujo de caja neto se tomará en cuenta la recaudación anual promedio, los costos de inversión, de explotación, el valor residual de las inversiones y los impuestos a las utilidades. Los costos de explotación se definirán como la suma de los costos de operación, mantención y generales, y todos aquellos directamente asociados a los proyectos, que no sean costos de inversión.

    La base para calcular la tributación a las utilidades se definirá como la diferencia entre la recaudación anual y la suma de los costos de explotación y de depreciación del período. La depreciación a considerar se calculará linealmente sobre la base de la vida útil contable de los activos.

    Las pérdidas contables en años anteriores, los gastos financieros y las amortizaciones no deberán ser consideradas en los costos de explotación, como tampoco para determinar los impuestos a pagar en los diferentes períodos.

Artículo 30º E.- Para cada área tarifaria se determinarán tarifas eficientes, entendiéndose por tales a aquellas que, aplicadas a la demanda prevista para el período de fijación, generen una recaudación equivalente al costo incremental de desarrollo respectivo, o aquella equivalente al costo marginal de largo plazo, según corresponda.

    En aquellos casos en que un área tarifaria contenga más de un servicio, la relación de tarifas eficientes entre ellos deberá ser tal que la rentabilidad marginal para la empresa asociada a la expansión de cualquiera de estos servicios sea la misma.

    Si, habiéndose definido la empresa eficiente según lo dispuesto en el artículo 30 A, por razones de indivisibilidad de los proyectos de expansión, éstos permitieren también satisfacer, total o parcialmente, demandas previstas de servicios no regulados que efectúen las empresas concesionarias, se deberá considerar sólo una fracción de los costos incrementales de desarrollo correspondientes, para efectos del cálculo de las tarifas eficientes. Dicha fracción se determinará en concordancia con la proporción en que sean utilizados los activos del proyecto por los servicios regulados y no regulados.

Artículo 30º F.- Las tarifas definitivas podrán deferir de las tarifas eficientes sólo cuando se comprobaren economías de escala, de acuerdo con lo indicado en los incisos siguientes.

    En aquellos casos en que se comprobaren economías de escala, las tarifas definitivas se obtendrán incrementando las tarifas definitivas hasta que, aplicadas a las demandas previstas para el período de vida útil de los activos de la empresa eficiente diseñada según el artículo 30 C, generen una recaudación equivalente al costo total del largo plazo respectivo, asegurándose así el autofinanciamiento. Los incrementos mencionados deberán determinarse de modo de minimizar las ineficiencias introducidas.

    Si, por razones de indivisibilidad de la empresa eficiente considerada en el inciso anterior, ésta pudiere proveer, además, servicios no regulados que prestare la empresa concesionaria respectiva, se aplicará el mismo criterio establecido en el inciso tercero del artículo 30 .

Artículo 30º G.- Las tarifas definitivas para las comunicaciones telefónicas de larga distancia serán establecidas mediante fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias para las comunicaciones de larga distancia nacional incluirán las tarifas de acceso a las redes locales y las tarifas de larga distancia nacional de los servicios intermedios de telecomunicaciones. Las fórmulas tarifarias para las comunicaciones de larga distancia internacional incluirán las tarifas de acceso a las redes locales, las tarifas de larga distancia, nacional e internacional, de los servicios intermedios de telecomunicaciones y los costos por concepto de participación de los corresponsales extranjeros derivados de los convenios respectivos.

Artículo 30º H.- Las tarifas definitivas determinadas en el artículo 30º F, tendrán el carácter de máximas, no pudiendo discriminarse entre usuarios de una misma categoría en su aplicación. Las tarifas definitivas de cada servicio serán indexadas mediante su propio índice, el que se expresará en función de los precios de los principales insumos del respectivo servicio. Este índice será determinado en los estudios de costos mencionados en el artículo 30º I de este Título y deberá ser construído de forma tal que la estructura de costos sobre la cual se apliquen los coeficientes de variación de los precios de los respectivos insumos sea representativa de la estructura de costos de la empresa eficiente definida para estos propósitos.

    Las variaciones que experimente el valor del índice deberán ser calculadas utilizando siempre los precios o índices publicados por organismos oficiales o por otros organismos cuyas informaciones publicadas sean de aceptación general.

    El concesionario comunicará cada dos meses a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el valor resultante de aplicar a las tarifas máximas autorizadas la variación del índice respectivo, y este valor constituirá siempre el precio máximo que se podrá cobrar a los usuarios.

    Cada vez que el concesionario realice un reajuste de sus tarifas, previamente deberá publicarlas en un diario de circulación nacional y comunicarlas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En todo caso, estas tarifas no podrán variar antes de los 30 días a contar de la última fijación o reajuste de tarifas, salvo el caso en que las tarifas vigentes excedan a las tarifas máximas autorizadas, en cuyo caso deberán ajustarse a éstas.

Artículo 30º I.- Los costos incrementales de desarrollo, costos totales de largo plazo y los costos marginales de largo plazo cuando correspondan, la estructura y nivel de las tarifas, y las fórmulas de indexación de las mismas, tal como se mencionan en este Título, serán calculadas en un estudio especial, que la empresa concesionaria respectiva realizará directamente o podrá encargar para estos efectos a una entidad consultora especializada.

    Estos estudios se realizarán cada cinco años para cada servicio afecto, y sus bases técnico-económicas serán establecidas, a proposición del concesionario, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Si se produjeren controversias la Subsecretaría o el concesionario podrá solicitar la opinión de una comisión de peritos formada por tres expertos de reconocido prestigio nominados uno por el concesionario, uno por la Subsecretaría y el tercero de común acuerdo. Una vez emitida la opinión por dicha comisión de peritos, la Subsecretaría de Telecomunicaciones resolverá en definitiva respecto de las bases a adoptar en el estudio.

    Los honorarios de la comisión pericial se pagarán por mitades entre la Subsecretaría de Telecomunicaciones y el concesionario.

    Las bases técnico-económicas a que se refiere el inciso segundo deberán especificar el período de análisis u horizonte del estudio, las áreas tarifarias, los criterios de proyección de demanda, criterios de optimización de redes, tecnologías, fuentes para la obtención de los costos, fecha base para la referencia de moneda, criterios de deflactación, y todo otro aspecto que se considere posible y necesario de definir en forma previa a la realización del estudio.

    La empresa concesionaria deberá avisar la fecha de inicio de estos estudios, y mantendrá informada a la Subsecretaría de Telecomunicaciones de los avances de ellos. Esta Subsecretaría deberá a su vez mantener informado al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de estos avances.

Artículo 30º J.- Las tarifas definitivas de los servicios afectos a regulación serán propuestas por la empresa concesionaria respectiva a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, antes de los 180 días previos al vencimiento del quinquenio respectivo, acompañando copia del estudio antes mencionado y otros antecedentes que considere pertinentes. A contar de la fecha de recepción de esta proposición, los Ministerios tendrán un plazo de 120 días para pronunciarse sobre ella, a través de dicha Subsecretaría. De no haber objeciones, las tarifas propuestas serán oficializadas en el aludido plazo mediante decreto conjunto de ambos Ministerios, que se publicará en el Diario Oficial.

    En caso de haber objeciones fundadas respecto de las tarifas propuestas, la empresa concesionaria tendrá un plazo de 30 días ya sea para incorporar las modificaciones pertinentes o insistir justificadamente en los valores presentados, pudiendo acompañar un informe con la opinión de una comisión de peritos constituida de la misma forma que señala el inciso segundo del artículo 30º I. Cumplido este trámite, los Ministerios resolverán en definitiva y dictarán el decreto conjunto que oficialice las tarifas en el plazo de 30 días a partir de la respuesta de la empresa concesionaria.

    Las objeciones que se efectúen deberán enmarcarse estrictamente en las bases técnico-económicas del estudio, mencionado en el artículo 30º I. El informe que fundamente las objeciones deberá señalar en forma precisa la materia en discusión, la contraproposición efectuada y todos los antecedentes, estudios y opinión de especialistas propios o de consultores externos que respalden las objeciones formuladas.

    Mientras no sea publicado el decreto conjunto que fija las tarifas, mantendrán su vigencia las tarifas anteriores, incluidas sus cláusulas de indexación, aunque haya vencido su período de vigencia.

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las empresas concesionarias deberán abonar o cargar a la cuenta o factura respectiva las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las tarifas  que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del quinquenio a que se refiere el artículo 30 y la fecha de publicación de las nuevas tarifas, o de aplicación efectiva de las mismas, según sea el caso.

    Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días, vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en las facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    En todo caso, se entenderá que las nuevas tarifas entrarán en vigencia a contar del vencimiento del quinquenio de las tarifas anteriores.

    La Subsecretaría de Telecomunicaciones fiscalizará el cumplimiento de los dispuesto en este artículo. Su infracción será sancionada con multa no inferior a 1.000 ni superior a 10.000 unidades tributarias mensuales.

    En el caso en que el concesionario no presente los estudios a que alude el artículo 30I en el plazo establecido, las tarifas serán fijadas en el mismo nivel que tuvieren a la fecha de vencimiento y, durante el período que medie entre esta fecha y la de publicación de las nuevas tarifas, aquellas no serán indexadas por el lapso equivalente al atraso.

Artículo 30º K.- Los concesionarios de servicio público telefónico cuyas tarifas estén sometidas a fijación en los términos que establece este Título sólo podrán efectuar cobros por los costos de instalación y por el suministro al público usuario. Lo anterior es sin perjuicio de los aportes de financiamiento reembolsables establecidos en la presente ley.

    Por costo de instalación se entenderán los gastos de material y de mano de obra asociados a la conexión del servicio a la red pública.



TITULO VI

DE LOS DERECHOS POR UTILIZACION DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo 31º.- Los concesionarios, permisionarios y titulares de licencia de Servicios de Telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico y que requieran de dichas autorizaciones para operar de acuerdo con lo establecido en los artículos 8º y 9º de esta ley, como asimismo las estaciones de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, estarán afectas al pago de los derechos que se señalan en los siguientes artículos, los que serán de beneficio fiscal.

Artículo 32º.- El pago de los derechos a que alude el artículo precedente, se efectuará en la forma que a continuación se indica:

a) Los titulares de licencia o permiso, según sea el caso, del servicio de aficionados a las telecomunicaciones pagarán un derecho único por el otorgamiento y renovación de la licencia o permiso.

Su monto será el siguiente:

-Categoría Aspirante: Exento

- Categoría Novicio: 0,30 Unidades Tributarias Mensuales, en adelante UTM

- Categoría General: 0,30 UTM

- Categoría Superior: 0,30 UTM

- Instituciones: 0,60 UTM

- Permiso de Estación Repetidora: 0,75 UTM

b) Las licencias que se otorguen para instalar y operar estaciones de experimentación y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,30 UTM por estación.

c) Las licencias que se obtengan para instalar, operar y explotar estaciones de bandas locales o comunitarias y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,15 UTM por cada estación.

d) Los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora o de libre recepción estarán sujetos al pago de un derecho anual que será calculado sobre la base de los siguientes factores:

- Potencia de transmisión

- Ancho de banda de la emisión

- Bandas de frecuencia en que opera cada transmisor, cuando se asigne más de una de ellas.

Estos derechos no podrán exceder el valor de 90 UTM al año, excepto en el caso que se opere simultáneamente con más de una banda.

Además, cada enlace estudio-planta estará afecto al pago de 1 UTM al año.

e) La operación y explotación de estaciones transmisoras y repetidoras del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, estará sujeta al pago de un derecho anual, que será calculado sobre la base de los factores que se señalan:

- Potencia de transmisión de video

- Banda de frecuencia en que opera cada transmisor o repetidora.

Estos derechos no podrán exceder de 360 UTM al año por cada transmisor o repetidora.

Adicionalmente, cada enlace estudio-planta pagará un derecho máximo de 4,5 UTM al año y los enlaces móviles de televisión pagarán 4,5 UTM al año, por banda de frecuencia.

f) Los concesionarios o permisionarios de estaciones de radiocomunicaciones fijas, monocanales y multicanales, y de móviles monocanales, estarán afectas al pago de un derecho anual, calculado sobre la base de los siguientes factores:

Número de frecuencia de operación

- Ancho de banda de la emisión

- Número de estaciones

- Potencia de transmisión.

Este derecho no podrá exceder el valor de 4,5 UTM al año por cada transmisor.

g) Los concesionarios o permisionarios de servicios fijos o móviles que emplean la técnica de multiacceso estarán afectos al pago de un derecho, calculado sobre la base de los factores que se indican:

- Número de frecuencias

- Potencia de transmisión

- Ancho de banda de la emisión

Este derecho no podrá exceder el valor de 25 UTM al año por cada centro multiacceso.

h) Los concesionarios o permisionarios de servicios fijos o móviles por satélite, estarán afectos al pago de un derecho anual, calculado sobre los siguientes factores:

- Ancho de banda

- Potencia de emisión

Este derecho no podrá exceder el valor de 10 UTM al año por cada transmisor o receptor.

Artículo 33º.- Quedarán exceptuados del pago de los derechos anteriormente establecidos, los servicios fijos y móviles de radiocomunicaciones operados por instituciones, entidades o personas que presten servicio a la comunidad, sin fines de lucro y que tengan por finalidad salvaguardar los bienes y la vida de las personas.

Artículo 34º.- Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se establecerán los procedimientos de cálculo para el cobro de los derechos fijados en los artículos precedentes, cuando corresponda.

La aplicación e interpretación técnica de este reglamento competerá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Artículo 35º.- Los derechos anuales de que trata este título se devengarán desde el 1º de Enero de cada año y su pago deberá efectuarse durante el segundo semestre del mismo año. A contar de la fecha del vencimiento, devengarán el máximo de interés convencional que la ley permita pactar.

    La liquidación de los derechos practicada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones con la firma del respectivo Subsecretario, tendrá mérito ejecutivo, y sólo le serán oponibles la excepción de pago de los derechos y la de prescripción de la obligación.

    Respecto de cada concesionario o permisionario y para estos solos efectos, tales derechos se devengarán y se harán exigibles, en su caso, a contar de la fecha en que se le notifique por carta certificada, emitida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que se encuentra totalmente tramitado por parte de la Contraloría General de la República el respectivo acto de autorización, y su monto será proporcional por cada uno de los meses que faltan para completar el año calendario, incluyendo el mes en que se efectúa la expedición de la carta certificada.



TITULO VII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 36.- Las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en conformidad a las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo de materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las siguientes sanciones:

1.- Amonestación.

2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales, tratándose de concesiones de radiodifusión de libre recepción. En los demás casos, la multa fluctuará entre 5 y 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en un mismo tipo de infracción, se podrá triplicar el máximo de la multa.

    Las multas deberán pagarse dentro del 5° día hábil siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución condenatoria.

    Tratándose de una concesión de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, el Ministro, en caso de retardo en el pago y por vía de apremio, podrá decretar la suspensión de las transmisiones en base a un día de suspensión por cada 20 unidades tributarias de multa, con un máximo de 20 días de suspensión. La suspensión no exime del pago de la multa. Tratándose de otros servicios, las multas no enteradas dentro de plazo devengaran un interés penal de 12% anual.

3.- Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de 20 días, en caso de reiteración de laguna infracción grave, tratándose de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, servicios limitados de telecomunicaciones y servicios limitados de televisión.

4.- Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo procederá en los siguientes casos:

a) Incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado al efecto y que se contará desde la fecha de notificación de tales observaciones al afectado.

b) Sanción reiterada de suspensión de transmisiones.

c) No pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días desde la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada.

d) Alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que se establecen en el artículo 14.

e) Suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, o de servicios limitados de televisión, por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor.

f) Usar una concesión de radiodifusión de mínima cobertura en fines distintos de establecidos en la letra a) del artículo 13 B, y

g) Atraso, por más de 6 meses, en le pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos.

En los casos de las letras c), d), f), y g), deberá necesariamente aplicarse la caducidad.

    La declaración de caducidad se hará por decreto supremo o por resolución exenta, según se trate de una concesión o de un permiso de telecomunicaciones.

Artículo 36 bis.- El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 24 bis, 25 y 26, y sus reglamentos, será sancionado con multas no inferiores a 100 ni superiores a 10.000 unidades tributarias mensuales. Asimismo, en casos graves y urgentes, la Subsecretaría, después de escuchar a la empresa afectada, podrá suspender la prestación del servicio de aquel concesionario que no cumpla cabalmente dichas normas, por el tiempo necesario para restablecer la situación preexistente al tiempo de la infracción y, además, podrá disponer que éste preste servicios bajo el nombre y a beneficio del concesionario perjudicado o que le arriende a éste los medios para prestar el servicio correspondiente.

    Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario de servicio público telefónico que, por cualquier medio y por cualquier tiempo que sea, impida, intervenga, altere, entorpezca, demore o canalice hacia un concesionario distinto al seleccionado por el usuario incurrirá en infracción que será penada con multa que no podrá ser inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM. Asimismo y a título de indemnización legal, deberá pagar al concesionario afectado la suma de 100 UTM por cada minuto o fracción de minuto que haya durado la infracción.

    Asimismo cada infracción a lo establecido en el inciso segundo del artículo 24 bis se considerará como una violación a la libre y sana competencia y será sancionada con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tengan derecho el o los concesionarios de servicios intermedios de larga distancia que sean afectados por el acto discriminatorio.

    La obstaculización, entorpecimiento o retardo en aceptar y establecer la interconexión, por cualquier medio que sea, constituirá una infracción que será sancionada con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM, sin perjuicio de la indemnización a que tengan derecho el o los concesionarios afectados por la infracción. Intertanto se trasmiten tales reclamaciones o acciones no podrá suspenderse la interconexión, a menos que la autoridad administrativa u órgano jurisdiccional correspondiente la decrete expresamente.

    Los concesionarios de servicios intermedios mencionados en el inciso noveno del artículo 24 bis de esta ley, que utilicen la información que se les proporcione en conformidad con dicho precepto con fines distintos de las actividades comerciales directamente relacionadas con su propio giro social como empresas prestadoras de servicios intermedios de telecomunicaciones, o que faciliten esta información a terceros, serán sancionados con una multa no inferior a 100 ni superior a 1.000 unidades tributarias mensuales.

    Asimismo, el incumplimiento, por parte de un concesionario o beneficiario de subsidio, de las disposiciones contenidas en el Título IV de esta ley o en el reglamento del mismo, relacionadas con las condiciones fijadas en los concursos públicos para la ejecución de proyectos afectos a subsidio, será sancionado con multas expresadas en unidades tributarias de hasta el triple del monto del subsidio considerado para el proyecto adjudicado a la infractora.

    El producto de las multas que establece este artículo se destinará al Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, contemplado en el artículo 28 A.

    El concesionario de servicio intermedio que preste servicios de larga distancia y que sea filial o coligado de o de cuyo capital sea dueño en un 20% o más un concesionario de servicio público de telecomunicaciones que, a través de cualquier medio o por cualquier forma que no sea el reparto de dividendos, absorba costos de o transfiera utilidades al concesionario público de telecomunicaciones respecto del cual exista alguna de estas situaciones, incurrirá en causal de caducidad de la concesión, sin perjuicio de la aplicación de la multa máxima triplicada, al concesionario beneficiado con la infracción.

Artículo 36 A.- Antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que basa su defensa. Los descargos deberán formularse por escrito ante el Ministro, señalar los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieren en poder del imputado, y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

    Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del afectado o, si existiendo descargos, si existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa o prueba, la que se rendirá conforma a lo establecido en la letra c) del artículo 16 bis. Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más trámites.

    La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema.

    La apelación deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección, Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema, se regirá por las normas del recurso de amparo.

Artículo 36º B.- Comete delito de acción pública:

a) El que opere o explote servicios o instalaciones de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de transporte, operen tales servicios o instalaciones. La pena será la de presidio menor en sus grados mínimo a medio, multa de cinco a trescientos unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos e instalaciones,

b) El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y el comiso de los equipos e instalaciones.

c) El que intercepte o capté maliciosamente o graba sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.

d) La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM.

Artículo 37º.- Todo concesionario, permisionario o titular de licencia de servicios de telecomunicaciones deberá mantener, en un lugar visible dentro del local de la estación o a disposición de la autoridad, copia autorizada del decreto, permiso, o licencia correspondiente.

    La Subsecretaría podrá requerir de los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a proporcionarlos. La negativa injustificada a entregar la información o antecedentes solicitados o la falsedad en la información proporcionada será castigada con las penas del artículo 210 del Código Penal, con la salvedad que la multa no podrá ser inferior a cinco ni superior a quinientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 38º.- Se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

    Además, los equipos y medios de telecomunicaciones instalados, operados y explotados sin la debida autorización, caerán en comiso y deberán ser destinados a institutos profesionales, industriales o universidades que impartan enseñanza sobre telecomunicaciones, con prohibición de ser usados en alguna forma de radiodifusión pública.

Artículo 39º.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones que formule dentro del plazo que fije para este efecto.

    Respecto de los servicios de radiodifusión televisiva y servicios limitados de televisión, esta medida tendrá el carácter de cautelar, debiendo informarse de su adopción, en forma simultánea, acompañándose los antecedentes que la justifiquen al Consejo Nacional de Televisión.

    De la resolución del Subsecretario, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación. Este reclamo se tramitará conforme a las reglas aplicables al recurso de protección, no procederá la suspensión de la vista de la causa y la Corte de Apelaciones resolverá en única instancia. La interposición del recurso no suspende la aplicación de la medida sin perjuicio de la facultad de la Corte de Apelaciones para declarar lo contrario.

Artículo 39º bis.- La Subscretaría de Telecomunicaciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le otorga la presente ley.



TITULO FINAL

Artículo 40º.- Deróganse todas las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 4 de 1959, que traten sobre telecomunicaciones y las que sean contrarias o incompatibles con las de la presente ley.

Artículo 41º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.762, de 1977:

a) Deróganse los artículos 2º y 3º;

b) Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:

"Artículo 6º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría:

a) Proponer las políticas de telecomunicaciones;

b) Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las telecomunicaciones;

c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno;

d) Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones;

e) Aplicar el presente decreto ley, sus reglamentos y normas complementarias;

f) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico;

g) Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento;

h) Representar al país, como Administración Chilena de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores;

i) Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes de concesión y permisos de telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación, suspensión, caducidad y término con arreglo a la ley;

j) Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional y demás organismos y entidades competentes la dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipos de telecomunicaciones, como asimismo las relativas a su fabricación y uso;

k) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público los antecedentes e informaciones necesarios para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a proporcionarlos, y

l) Aplicar las sanciones administrativas que establece la Ley General de Telecomunicaciones.".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY N° 19.277 DE 20 DE ENERO DE 1994

Artículo 1º transitorio.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión otorgadas bajo el amparo del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 29 de julio de 1959, cuyo plazo de duración se hubiere extinguido antes de entrar en vigencia esta ley, se entenderán automáticamente renovadas por un plazo de 10 años contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

    A las solicitudes de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, actualmente en trámite y cuyo extracto hubiere sido publicado, no les serán aplicables las reglas del concurso para el otorgamiento de la concesión ni el requisito de ser persona jurídica.

    El concesionario que a la fecha de promulgación de esta ley no hubiere publicado su decreto de concesión tendrá un plazo de gracia de 20 días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley para efectuar la publicación en el Diario Oficial. La no publicación dentro del plazo indicado extinguirá la concesión por el solo ministerio de la ley.

    En caso que hubieren dos o más peticionarios en las condiciones que establece el inciso segundo del artículo 13C y las solicitudes se hubiesen presentado con anterioridad a la vigencia de esta ley, preferirá la más antigua, según la fecha de presentación de éstas a la Subsecretaría.

Artículo 2º transitorio.- Las personas naturales que sean titulares de concesiones y que decidan transferirlas a una persona jurídica existente de la cual formen parte o que constituyan especialmente para este efecto, no requerirán de autorización previa alguna para ello debiendo cumplir la s demás exigencias previstas en los artículos 21 y 22 de la ley.

    La respectiva transferencia deberá comunicarse a la Subsecretaría, dentro de los 60 días siguientes de su perfeccionamiento legal, a objeto que se dicte el decreto supremo que corresponda.

Artículo 3º transitorio.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley se mantendrán vigentes por el plazo por el cual fueron otorgadas o en forma indefinida, si se otorgaron con este carácter.

Artículo 4º transitorio.- Las concesiones de radiodifusión otorgadas con anterioridad a la vigencia de la ley Nº18.168 y que tengan vencimiento con posterioridad a la publicación de la presente ley, se entenderán automáticamente renovadas a partir de su vencimiento por el lapso que falte para completar diez años contados desde la fecha de publicación de la presente ley.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 17 de diciembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Pliscoff Vásquez, Subsecretario de Telecomunicaciones.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY N° 18.168, DE 2 DE OCTUBRE DE 1982

Artículo 1º.- Los actuales reglamentos sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia en cuanto no sean incompatibles con la presente ley, hasta que se dicten los reglamentos de ésta.

Artículo 2º.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones actualmente vigentes y aquellas autorizaciones de televisión otorgadas en virtud de la Ley Nº 17.377, subsistirán después de la publicación de esta ley, hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan sido otorgados, según corresponda.

    El plazo que se otorgue, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 24, a los canales de televisión a que se refiere el inciso precedente, no podrá ser inferior a dos años, contado desde la fecha de vigencia de esta ley.

    Tratándose de solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión sonora en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley, les será aplicable el plazo de duración establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 24 de Julio de 1959.

Artículo 3º.- En cuanto a la intervención del Consejo Nacional de Radio y Televisión y mientras no entre en vigencia su ley orgánica, las funciones que el artículo 17 de la presente ley confiere a dicho organismo, en relación con la televisión, serán ejercidas por el Consejo Nacional de Televisión.

Artículo 4º.- Las concesiones de servicio público de telecomunicaciones que, en conformidad con el decreto ley Nº 3.408, de 1980, venzan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se entenderán subsistentes por un plazo de 12 meses, contado desde esa misma fecha, período en el cual los interesados deberán presentar solicitudes de concesión de acuerdo a sus disposiciones.

    Declárase que en la solicitud de renovación de concesiones a que se alude en el artículo 1º transitorio del decreto ley Nº 2.301, de 1978, han quedado comprendidas todas las instalaciones, ampliaciones y demás obras ejecutadas por la Compañía de Teléfonos de Chile S.A., desde el 27 de Febrero de 1973 hasta el 31 de Diciembre de 1979.

    Otórgase un plazo de sesenta días para que la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. pueda solicitar concesiones respecto de las instalaciones, ampliaciones y demás que haya ejecutado desde el 1º de Enero de 1980 hasta la fecha de vigencia de la presente ley.

    Se entenderá que las instalaciones, ampliaciones y demás obras incorporadas en las solicitudes mencionadas en los dos incisos precedentes y que sean incluidas en el decreto supremo pertinente, han cumplido con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1959, Ley General de Servicios Eléctricos y que las respectivas concesiones se otorgarán conforme a dicho texto legal, el que se considerará vigente para este solo efecto.

Artículo 5º.- Derógase, a partir de seis meses contados desde la publicación de la presente ley, los artículos 3º del decreto con fuerza de ley Nº 171, de 1960, y 20 de la Ley Nº 15.113.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.

Santiago, quince de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- CAUPOLICAN BOISSET MUJICA, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud. ITALO SECCATORE GOMEZ, Teniente Coronel, Subsecretario de Telecomunicaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL D.F.L. Nº 1, DE 1987

Artículo 1º.- Establécese el plazo de un año a contar desde la publicación de este decreto con fuerza de ley para que los actuales concesionarios de servicio público telefónico indiquen dentro de las zonas de servicios actualmente asignadas, las que se mantendrán vigentes para todos los efectos legales, las partes de ellas que se obligan a atender conforme a lo dispuesto en el artículo 24 B de la Ley 18.168, introducido por el presente Decreto con Fuerza de Ley, y que se denominarán áreas de atención obligatoria. Estas áreas obligatorias deberán comprender las zonas urbanas de las localidades actualmente atendidas con servicio local.

    Si las áreas de atención obligatoria que indiquen los actuales concesionarios fueren inferiores a las zonas de servicio que tengan asignadas conforme a las concesiones vigentes a la fecha de publicación de este texto, los actuales concesionarios estarán obligados a mantener en servicio aquellas instalaciones que hubieren quedado fuera de su área de atención obligatoria.

    No obstante, las actuales empresas concesionarias podrán establecer un calendario que incorpore gradual y sucesivamente dichas zonas urbanas como áreas de atención obligatoria en un período máximo de 10 años. Dicho calendario deberá ser presentado a la Subsecretaría de Telecomunicaciones dentro del plazo señalado en el inciso primero del presente artículo. La Subsecretaría de Telecomunicaciones comprobará que el calendario presentado cumpla los requisitos señalados, y si así ocurre lo publicará en el Diario Oficial, con cargo al concesionario, en el plazo de 30 días.

    Si el calendario fuere rechazado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, el concesionario deberá corregirlo en el plazo de 30 días. A partir de la incorporación total o parcial de cada zona urbana al servicio obligatorio, según lo establezca el calendario, se aplicará en la parte incorporada lo establecido en el artículo 24º C de la Ley 18.168, introducido por el presente Decreto con Fuerza de Ley.

    Durante el período máximo de 10 años a que se refiere el inciso 3º de este artículo, el plazo para otorgar el servicio a que alude el artículo 24º C referido en el inciso anterior, será de 3 años a contar de la fecha de la solicitud que el interesado presente a la empresa, para cada una de las áreas que se incorporen a las zonas obligatorias.

    Cuando los concesionarios incrementen sus áreas de atención obligatoria, dentro de la zona de servicios, deberán informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones las nuevas zonas que se obligan a atender sin perjuicio de cumplir con las normas pertinentes en caso de modificarse los elementos de la esencia de la concesión. Dicha Subsecretaría informará, con cargo al concesionario, las nuevas zonas obligatorias en el Diario Oficial. Si la nueva zona obligatoria comprendiere la totalidad o parte de una zona de servicio obligatoria de otro concesionario, la parte superpuesta deberá tramitarse en la forma dispuesta para las concesiones de servicio público telefónico.

Artículo 2º.- No será aplicable lo establecido en el inciso 2º del artículo 26º a los medios de larga distancia que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto con fuerza de ley, se encuentran instalados y en explotación, los cuales podrán continuar siendo explotados, en conformidad a la ley, por sus respectivos concesionarios.

Artículo 3º.- Los aportes reembolsables de que trata el artículo 28ºA no serán exigibles a los suscriptores cuyo servicio telefónico estuviere contratado a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley, aun cuando las instalaciones correspondientes no se hubieren ejecutado o no se hubieren conectado los servicios a la red telefónica.

    Dichos aportes podrán ser aplicados a las personas o entidades cuya solicitud de servicio telefónico se encuentre en trámite, independientemente del tiempo transcurrido desde la fecha de inscripción o presentación de la solicitud.

    Para los efectos de determinar el valor de las acciones comunes a utilizar como mecanismo de reembolso, durante los 18 meses siguientes a la publicación de esta ley, se utilizará el valor libro de las mismas.

Artículo 4º.- Para los efectos de la caducidad de las concesiones otorgadas bajo la vigencia del D.F.L. Nº 4 de 1959 y cuya causal esté constituída por la no construcción de las obras dentro del plazo que se les otorgó para tal efecto, se entenderá que dicha causal la constituye la no iniciación del servicio dentro de dicho plazo, conforme lo establece la actual Ley General de Telecomunicaciones.

Artículo 5º.- La primera fijación de tarifas para los servicios mencionados en el artículo 29, que hayan sido objeto de una resolución de la Fiscalía Nacional Económica, se efectuará conforme a los procedimientos que establece el artículo 30 y siguientes del Título De las Tarifas, a más tardar dieciocho meses después de la publicación del presente texto legal.

Artículo 6º.- Los concesionarios deberán ajustarse paulatinamente a las tarifas fijadas según el procedimiento establecido en este texto dentro de un plazo máximo de 5 años a partir de la fecha de la primera fijación de tarifas. En este sentido, junto a la primera proposición de las tarifas definitivas, el concesionario deberá proponer un calendario de los ajustes y la magnitud de éstos que realizará dentro del período de vigencia de estas tarifas, hasta alcanzar dichas tarifas definitivas.

    Para los casos que, durante el período de transición, exista subsidio cruzado entre diferentes servicios, la velocidad del ajuste tarifario deberá ser consistente con la rentabilidad global de la empresa y por servicio que se deberá obtener bajo el régimen de tarifas calculadas de acuerdo al presente texto.

Artículo 7º.- A partir de la fecha de publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley y hasta la entrada en vigencia de la primera determinación de las tarifas definitivas de los servicios sujetos a regulación, las tarifas de aquellos servicios aludidos en el artículo 5º transitorio anterior, podrán ser fijadas mediante resoluciones conjuntas de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, de conformidad al Artículo 30º del texto primitivo de la ley 18.168, el que se considerará vigente para este solo efecto.

Artículo 8º.- Para los efectos del primer cálculo de los costos incrementales de desarrollo, las empresas concesionarias podrán incluir sus planes de expansión ejecutados a partir del 1º de Enero de 1986.

Artículo 9º.- Durante el período de adecuación de las tarifas de los servicios a que se refiere el artículo 6º transitorio los concesionarios deberán utilizar el siguiente mecanismo:

a) Considerando una empresa eficiente, según la definición establecida en el artículo 30 A de la Ley Nº 18.168, el concesionario calculará la rentabilidad global sobre activos, que se alcanza con las tarifas vigentes de los servicios sujetos a regulación, incluyendo los ingresos provenientes del cargo de asignación de línea.

b) A la tasa de costo de capital a que se hace mención en el artículo 30 B de la Ley Nº 18.168, se le restará el resultado obtenido en a).

c) La diferencia obtenida en la forma prevista en la letra b) deberá ser eliminada linealmente y en forma semestral por medio de un proceso de ajustes graduales, que permitan la obtención de las tarifas definitivas que regirán para cada servicio sujeto a regulación, según lo establece la Ley Nº 18.168. Lo anterior será realizado sin perjuicio de las nuevas indexaciones a efectuar sobre las mismas que correspondiere.

d) Dentro de este proceso de adecuación tarifaria, deberá eliminarse el denominado cargo de asignación de línea. La eliminación de este concepto de ingreso deberá realizarse en forma gradual y en consistencia con el proceso de ajuste tarifario descrito en la letra c) precedente, de tal forma que éste sea compensado a través del diferencial de ingresos generados por el ajuste de tarifas con cobro mensual, de los servicios regulados según el presente texto legal.

OTRAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 18.681

Artículo 5º.- El reglamento a que se refiere el artículo 34 de la Ley Nº 18.168, incorporado por el artículo 4º precedente, deberá ser dictado en el plazo de 180 días.

    A contar de la fecha de publicación de esta ley y dentro del plazo de 180 días, los concesionarios de servicios privados de radiocomunicación otorgados bajo la vigencia del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1959, previa notificación por carta certificada y la publicación de un aviso en la prensa, deberán informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones de los parámetros técnicos pertinentes al servicio de que sean titulares, conforme a lo prescrito en el Título VI de la Ley Nº 18.168, agregado por esta ley, para los efectos de la determimación del derecho que en cada caso corresponda.

    El no cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior hará presumir la renuncia a la concesión, pudiendo aplicarse respecto del concesionario la causal de la letra h) del artículo 23 de la Ley Nº 18.168.

Artículo 105.- (inciso tercero).- Los derechos establecidos en el artículo 4º, se devengarán a partir del 1º de enero de 1989.

OTRAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 19.302 DE 10 DE MARZO DE 1994.

Artículo 2° .- Las empresas concesionarias de servicio público telefónico deberán ofrecer facilidades que permitan al suscriptor verificar, en su propio domicilio, las llamadas cursadas por intermedio de sus instalaciones. Dichas facilidades serán provistas a solicitud del suscriptor y a sus expensas.

    Todo servicio adicional al servicio telefónico local deberá ser solicitado expresamente por el usuario y no podrá ser rehusado por el concesionario. El contrato respectivo deberá señalar cada tipo de servicio adicional que se agrega al servicio local. El usuario, en cualquier tiempo y mediante simple comunicación escrita, podrá suspender o renovar todo y cualquier servicio adicional. La suspensión o revocación regirá a contar del día hábil siguiente a aquél en que la respectiva comunicación haya sido entregada a alguna sucursal, agencia u oficina del concesionario.

    El concesionario de servicio público telefónico no podrá negar, suspender o limitar el servicio telefónico local por la no contratación de servicios adicionales ni podrá subordinar la contratación de uno cualquiera de éstos a la contratación de dos o más o de un paquete de ellos. De igual manera, no podrá negar a los abonados o usuarios de otros concesionarios de servicios públicos telefónicos interconectados de su red, que así lo requieran expresamente, la prestación de servicios adicionales que ofrezcan a sus propios abonados.

Artículo 3° .- Declárase que, a contar de la fecha de promulgación de esta ley, las concesiones de servicios de telecomunicaciones otorgadas a la "Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.", mediante los decretos supremos que a continuación se indican, constituirán concesiones de servicios intermedios de telecomunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° , letra e), de la Ley N° 18.168, de 1982, General de Telecomunicaciones, modificado por la presente ley: decretos supremos números 913, de 7 de mayo de 1963; 983, de 4 de junio de 1965; 1.080, de 25 de junio de 1965; 1.352, de 3 de agosto de 1965; 1.050, de 30 de julio de 1968; 1.107, de 12 de agosto de 1968; 81, de 4 de enero de 1969; 645, de 19 de mayo de 1969; 108, de 15 de enero de 1971; 150, de 26 de enero de 1971; 1.218, de 24 de agosto de 1971, y 650, de 25 de mayo de 1973, todos del Ministerio del Interior; números 753, de 16 de noviembre de 1976; 755, de 16 de noviembre de 1976, y 762, de 18 de noviembre de 1976, todos los Ministerio de Defensa Nacional; números 130, de 11 de octubre de 1978; 3, de 3 de enero de 1979; 52, de 28 de julio de 1983; 54, de 29 de julio de 1983; 55, de 29 de julio de 1983; 61. de 8 de agosto de 1983; de 4 de octubre de 1983; 100, de 4 de octubre de 1983; 113, de 30 de julio de 1985, y 120, de 15 de julio de 1986, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

 

Artículos transitorios

Artículo 1° transitorio.- Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deberán transferir a una empresa filial o coligada, constituida como sociedad anónima abierta, los medios propios autorizados que provean funciones de transmisión o conmutación de larga distancia, correspondientes al servicio público telefónico, dentro del plazo máximo de tres meses, contados desde la promulgación de esta ley, si desean continuar operándolos. La transferencia deberá perfeccionarse por escritura pública, en la cual se dejará constancia, como presente, del Subsecretario de Telecomunicaciones. Dentro del referido plazo de tres meses y mientras el concesionario de servicio público no haya perfeccionado la transferencia de medios de larga distancia, éste podrá continuar prestando los servicios de larga distancia en los términos que le hayan sido autorizados con anterioridad a la promulgación de esta ley.

    Por el solo hecho de la transferencia en la forma señalada, se entenderá constituida una concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones, que habilitará a la filial o coligada, referida en el inciso anterior, para instalar, operar y explotar los medios transferidos y prestar servicio telefónico de larga distancia, según lo dispuesto en esta ley.

    Igualmente, las concesiones de servicio intermedio para instalar, operar y explotar los medios correspondientes para prestar servicio telefónico de larga distancia, en actual trámite, solicitadas por sociedades anónimas abiertas filiales o coligadas de empresas concesionarias de servicio público telefónico, respecto de las cuales la Subsecretaría de Telecomunicaciones no formuló reparos ni acogió oposiciones dentro del plazo fatal establecido en el artículo 16 de la Ley N° 18.168, se deberán otorgar, mediante la dictación de los respectivos decretos supremos, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 2° transitorio.- En el caso de las comunicaciones telefónicas de larga distancia, mientras no exista selección directa desde los suscriptores y usuarios de los servicios de larga distancia, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante resolución exenta, deberá ajustar semestralmente los componentes de larga distancia de las fórmulas tarifarias mencionadas en el inciso primero del artículo 30 G, según las correspondientes tarifas aplicadas por los concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones.

Artículo 3° transitorio.- El concesionario de servicio público telefónico deberá establecer el sistema de multiportador discado, según las disposiciones del artículo 24 bis y de su reglamento, dentro del plazo de treinta días, contados desde la dictación de dicho reglamento.

    Los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción deberán dictar el reglamento del artículo 24 bis y la Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá establecer un sistema de control del sistema multiportador discado, dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de publicación de esta ley.

    Las disposiciones del inciso segundo del artículo 26 de esta ley entrarán en vigencia en el momento en que empiece a operar el sistema multiportador discado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 bis de esta ley.

Artículo 4° transitorio.- Para los efectos del servicio público telefónico, excluida la telefonía móvil, el país se dividirá en las veinticuatro áreas primarias contempladas en el actual Plan Fundamental de Encaminamiento Telefónico.

"Artículo 5° transitorio.- Durante un período de cuatro años para telefonía de larga distancia nacional y de tres años para telefonía de larga distancia internacional, por períodos de doce meses, medidos a contar del establecimiento del sistema multiportador discado respectivo, los concesionarios de servicios intermedios, en adelante portadores, tendrán limitada su participación en el mercado, de acuerdo a un porcentaje máximo del total de minutos tasables de telefonía de larga distancia nacional e internacional, medido conforme a la siguiente tabla:

LIMITACION TEMPORAL EN LARGA DISTANCIA

(porcentaje del total de minutos tasables)

Participación máxima en larga distancia

I. Larga Distancia Nacional     AÑO 1      AÑO 2     AÑO 3      AÑO 4

(a) Portadores Vinculados            35%          45%         55%         60%

(b) Otros Portadores                    80%         70%         60%         60%

II. Larga Distancia Internacional     AÑO 1      AÑO 2     AÑO 3

(a) Portadores Vinculados                     20%        30%         40%

(b) Otros Portadores                             70%        65%         60%

    Se entiende por portador vinculado a las filiales, coligadas o empresas relacionadas pertenecientes al mismo grupo empresarial, de concesionarios de servicio público telefónico que originen al menos un 40% de los minutos tasables de telefonía de larga distancia nacional o internacional, respectivamente, medido dicho porcentaje sobre el total de minutos tasables.

    La limitación a la participación será aplicada por separado a cada portador, sea o no vinculado, a menos que dos o más portadores sean filiales o coligados de una misma empresa matriz o pertenezcan a un mismo grupo empresarial de acuerdo a lo que establece el Título XV de la Ley de Mercado de Valores, en cuyo caso la restricción regirá para el conjunto relacionado de portadores.

    El cálculo de la participación en el mercado considerará la totalidad del tráfico telefónico recibido por un portador, independiente de si es o no cursado por este mismo, excluidos los servicios intermedios provistos a otros portadores. Para este efecto se considerará como un todo a los portadores que sean filiales, coligadas o empresas relacionadas pertenecientes a un mismo grupo empresarial.

Artículo 6° transitorio.- Para los efectos establecidos en el artículo anterior, los concesionarios remitirán mensualmente a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la información del tráfico telefónico de larga distancia, en la forma que ésta determine en el reglamento considerando todo el tráfico originado o terminado en redes telefónicas públicas. Dicha información será dada a conocer por la Subsecretaría a todos los concesionarios que hayan entregado la información.

    La Subsecretaría podrá efectuar directamente o mediante la contratación de servicios especializados de terceros, mediciones en las instalaciones de los concesionarios y podrá solicitar la información técnica, comercial o financiera que estime pertinente a los concesionarios y a los clientes de éstos, a objeto de corroborar la información remitida por aquéllos. La información así obtenida no podrá ser utilizada para fines distintos a lo señalado. La Subsecretaría deberá cautelar por la confidencialidad de dicha información.

    En el caso que no se entregue la información requerida o se entregue una distorsionada, la autoridad podrá aplicar la medida de suspensión del servicio por un plazo no inferior a tres meses.

Artículo 7° transitorio. Si un portador excediere el límite de participación máxima en más de tres puntos porcentuales en los minutos acumulados al término de un trimestre, dentro del respectivo período de doce meses, se le aplicará una multa no inferior al porcentaje en exceso aplicado a los correspondientes ingresos devengados acumulados, ni superior a dos veces dicho monto.

    Sin embargo, si un portador excediere al límite de participación máxima en los minutos acumulados al término de un semestre, dentro del respectivo período de doce meses, la Subsecretaría le aplicará una multa no inferior a dos veces el porcentaje en exceso aplicado a los correspondientes ingresos devengados acumulados, ni superior a dos veces dicho monto.

    El incumplimiento reiterado de los límites de participación establecidos, podrá ser sancionado con la suspensión del servicio por un plazo suficiente para que la falta de tráfico sea compensada por el exceso de tráfico captado, o bien con la aplicación del doble de la multa establecida en el inciso anterior, según corresponda.

Artículo 8° transitorio. El mayor gasto que demande durante 1994 la aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 A de esta ley, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del presupuesto vigente.".

    El H. Senado hace presente que artículo 1° , N° 5, artículo 26, ha sido aprobado en el carácter de quórum calificado, con el voto afirmativo, en la votación general, de 26 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y particular, con el favorable de 28 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Federachi
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