Indice del artículo
Ley General de Telecomunicaciones
I: Disposiciones Generales
II: De las Concesiones y Permisos
III Explotacion y Funcionamiento Servicios Telecomunicacione
IV: De Fondo de Desarrollo de la Telecomunicaciones
V: De las Tarifas
VI: De los Derechos por Utilización del Espectro Radioelectrico
VII: De las Infracciones y Sanciones
Titulo Final
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TITULO IV

DE FONDO DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 28° A.- Créase el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante "el Fondo", por un período de cuatro años, contados desde la vigencia de esta ley, con objeto de promover el aumento de la cobertura del servicio público telefónico en áreas rurales y urbanas de bajos ingresos, con baja densidad telefónica.

    El Fondo estará constituido por los aportes que se consignen anualmente en la ley de Presupuestos de la Nación y otros aportes.

Artículo 28 B.- El Fondo será administrado por el Consejo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en adelante "el Consejo", integrado por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Hacienda y de Planificación y Cooperación, o sus representantes, y por tres profesionales con experiencia en el área de telecomunicaciones y vinculados a las diversas regiones del país que serán designados por el Presidente de la República. El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subsecretario de Telecomunicaciones, quien tendrá a su cargo las actas de las sesiones y la calidad de ministro de fe.

    En caso de ausencia del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, presidirá la sesión el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción o su representante. De haber empate en las votaciones para tomar acuerdo resolverá quien presida la respectiva sesión.

    El reglamento determinará las normas de funcionamiento interno del Consejo, las formas de designación de los Consejeros que serán designados por el Presidente de la República, así como también los requisitos que deberán reunir tales Consejeros.

Artículo 28 C.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones recibirá, hasta septiembre de cada año, sugerencias y proposiciones de proyectos específicos, efectuadas por concesionarios de servicios de telecomunicaciones, municipalidades, juntas de vecinos o terceros, para elaborar el programa de proyectos subsidiables por ejecutarse durante el año siguiente. Una vez completado este trámite, la Subsecretaría pondrá dicho programa anual a disposición del Consejo, dentro de los dos meses siguientes, acompañado de las evaluaciones técnico-económicas de los proyectos y de sus respectivas prioridades sociales.

    El Consejo, dentro de los diez días de recibido el mencionado programa, deberá solicitar un informe del Ministerio de Planificación y Cooperación, el que deberá ser evacuado dentro de treinta días, a contar del requerimiento. No obstante, si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, el Consejo podrá proceder sin él.

Artículo 28 D.- El programa anual de proyectos subsidiables, mencionado en el artículo anterior, considerará los siguientes tipos de proyectos:

a) Dentro de las áreas de atención obligatoria del servicio público telefónico, se contemplarán teléfonos públicos o centros de llamadas, que podrán complementarse con otras prestaciones, y

b) Fuera de dichas áreas, se contemplarán los mismos tipos de proyectos indicados en la letra a), los que podrán incluir, además, líneas de abonados no afectas a subsidio.

Artículo 28 E.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:

1) Establecer el programa anual de proyectos subsidiables y sus prioridades.

2) Asignar, por concurso público, los proyectos y los subsidios para su ejecución.

3= Preparar y difundir la memoria anual de actividades.

Artículo 28 F.- Las bases del concurso público especificarán: la zona de servicio mínima del proyecto; la calidad del servicio; las tarifas máximas que se podrán aplicar a los usuarios dentro de dicha zona mínima, incluidas sus cláusulas de indexación; los plazos para la ejecución de las obras y la iniciación del servicio; el monto máximo del subsidio y los demás requisitos pertinentes.

    Se podrá presentar al concurso cualquier empresa constituida como persona jurídica o, de ser filial o coligada, controlada por o ser un concesionario de servicio público o intermedio de telecomunicaciones dueño de más del 20% de su capital, constituida como sociedad anónima abierta.

    El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar mayor ponderación para aquellos postulantes que los hayan presentado de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 C y su reglamento.

    Sin perjuicio de lo anterior, los proyectos serán asignados a los postulantes cuyas propuestas, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, requieran el mínimo subsidio por una sola vez.

Artículo 28 G.- Asignado un proyecto, el Consejo remitirá los antecedentes respectivos a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que deberá tramitar la concesión de servicio público telefónico correspondiente dentro del plazo de sesenta días, de acuerdo con un procedimiento expedito que contemplará el reglamento.

    En los casos previstos en la letra a) del artículo 28 D, la concesión de servicio público telefónico se restringirá a la instalación, la operación y la explotación de teléfonos públicos y centros de llamadas.

Artículo 28 H.- Los subsidios que establece este Título se financiarán con los recursos del Fondo y se pagarán a través del Servicio de Tesorerías, en la forma que determine el reglamento.

Estos subsidios no constituirán renta para sus beneficiarios.

Artículo 28 I.- Las disposiciones de este Título serán reglamentadas mediante decreto supremo, que deberá llevar la firma de los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones, de Economía, Fomento y Reconstrucción, y de Hacienda.



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